REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KH01-X-2014-000086
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, como es la naturaleza del procedimiento accionado, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 26/02/2015 el Tribunal dictó una medida cautelar fundamentado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, principalmente se dictó atendiendo al deber legal tipificado tomando en cuenta que se había accionado el procedimiento intimatorio a través de una letra de cambio. Aun así, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto aclarando la naturaleza del juicio y dejando sentado que aun se trataba de un cobro de bolívares que debía tramitarse por el procedimiento ordinario, sin embargo, quedó plasmado que el centro de la controversia no está sujeta a la letra de cambio como instrumento autónomo sino que esta se origino por un contrato privado del cual se pretende lograr el pago de una cantidad de dinero. En este sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Es claro pues que a diferencia de lo señalado por el actor y acordado por el Tribunal la presente petición de medida cautelar no está amparada en una letra de cambio sino en un contrato privado que originó la anterior. Esa característica privada permite la admisión de la pretensión, pero no es suficiente para llenar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, tal como lo ha denunciado el codemandado, por lo tanto el actor deberá dar caución suficiente a criterio del Tribunal o en su defecto acreditar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así el Tribunal, basado en lo expuesto, estima que lo más ajustado a derecho es revocar la medida dictada y ordenar la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26/02/2015 y comunicada al Registro Público del Primer Circuito mediante oficio N° 0900-172. Líbrese oficio.

Finalmente, el Tribunal fija como caución suficiente, a los fines de dictar la medida TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00) los cuales deberán ser consignados en cheque de gerencia por ante este Despacho, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente se libró oficio Nº 0900-000381 a la Oficina Subalterna arriba mencionada.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA