REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril del año dos mil quince (2.015)
204º y 156º

ASUNTO: KH01-X-2012-000036

PARTE ACTORA: JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.761, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y REINAL PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.441, 92.011 y 71.596.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23/09/2005, bajo el Nº 24,, Tomo 78-A, y contra los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.244, 7.451.117, 8.711.003 de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANIV. ABRAHAM ANZOLA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.784.074, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SOLICITUD DE LEVANTAMEINTO DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23/10/2012 este Tribunal ratificó la medida cautelar decretada en fecha 30/04/2012, posteriormente modificada en fecha 29/10/2013.

La razón que sostuvo la medida decretada descansaba en la presunción de buen derecho que el Tribunal extrajo de las pruebas de la sociedad y la propiedad del inmueble descrito, junto a ellas se dio a conocer un peligro de mora basado en el tiempo necesario del juicio para su solución así como el objeto natural de la sociedad que desembocaría en la venta del bien común, pudiendo quedar ilusoria la potencial sentencia que se dictara. Avanzado el juicio principal este Tribunal dictó sentencia definitivamente firme, declarando sin lugar la demanda, igualmente se declaró en Instancia Superior la inadmisibilidad de la misma, confirmándose con ello la improcedencia del derecho reclamado, todo según consta en copia certificada.
Tal como se expuso en sentencia anterior, la naturaleza de las medidas cautelares y el criterio imperante en nuestro Máximo Tribunal (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07/06/2011, Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033 y Sala Constitucional sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003) señalan que aquellas pueden “ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”, ello será procedente “siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez”.
Así las cosas, siendo que en las dos instancias se mantuvo el mismo destino de la pretensión, y en la primera de ellas precisamente este Juzgado dictaminó la improcedencia del derecho sometido a revisión, es claro que la presunción de buen derecho ha dejado de operar a favor del actor. No puede quien suscribe, justificar la permanencia en el primer requisito de la cautelar, a saber, el humo de buen derecho precisamente porque se trata de un cálculo de probabilidad en que la sentencia tendrá razón de ser en el derecho reclamado, todo ello derrumbado con la improcedencia de la demanda, como tantas veces se ha afirmado.

Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, suspender la medida cautelar ordenando oficiar al Registrador respectivo para que estampe la nota correspondiente, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la solicitud de levantamiento de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/04/2012, ratificado en fecha 23/10/2012 y modificada en fecha 29/10/2013.

2) Se ordena oficiar al Registro respecto comunicando la suspensión de la medida.

3) Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de .la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.