REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KH03-X-2015-000011


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.752, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.598, actuando como el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN LUIS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.432.169, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-01-2.001, bajo el N° 50, Tomo 1-A.


MOTIVO: (Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en juicio de Cobro de Bolívares.


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas que fueron recibidas por ante esta Alzada el día 22-04-2015, le dio entrada en fecha 23-04-2015 y fijó para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-M-2014-000015, relacionada con el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano MIGUEL ALFREDO PINEDA, actuando como el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN LUIS QUIROGA, contra INVERSIONES EDAC C.A., mediante la cual, el Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 3, lo siguiente:

“Por cuanto en el presente asunto se homologó autocomposición procesal aunado a lo ordenado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N°141319; y como quiera que en ese fallo se ordena la nulidad de lo actuado ante esta Instancia, ordenando sea otro Juzgado quien conozca de la controversia suscitada por efecto de lo allí resuelto, aún cuando estaba pendiente la decisión de la incidencia de fraude procesal que fue postulada por la interesada en fecha 12 de diciembre de dos mil catorce (es decir, con posterioridad a la fecha en que intentó la pretensión de Amparo Constitucional que dio origen a tal decisión) y con ocasión a lo que se ordenó abrir el cuaderno separado identificado con el alfanumérico KH03-X-2014-000099, y pese a que este sentenciador no fue notificado en modo alguno de que sus ejecutorias había sido atacadas por vía extraordinaria de Amparo, pues tal pretensión fue declarada inadmisible por el Juzgado superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en 03 de diciembre de 2014, y aún cuando no se ha emitido un pronunciamiento en el referido asunto, pues la actuación decisoria del infrascrito se limitó a comprobar la regularidad formal de una fórmula de autocomposición procesal circunscribiéndose a cuanto constaba en autos para la fecha en que fue dictado el auto homologatorio de la misma, estimo apropiado INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa.
Ello con fundamento en el contenido de la decisión dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, por medio de la que se estableció:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “
(omissis)
”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (destacado añadido)
De manera que, tal planteamiento puede evidenciarse de las copias certificadas de la providencia que homologa la fórmula de autocomposición procesal celebrada ya antes referida, y de lo ordenado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde dictaminó la reposición de la presente casusa al estado de admisión por parte de un Juez distinto al aquí inhibido, que aún cuando cursa en copia simple, se invoca por el principio de notoriedad judicial y que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos Quince. (2015). Años 204° y 156°…”

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que las copias certificadas hechas por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido de las copias fotostáticas del escrito donde las partes solicitan la homologación ante el a quo y de la sentencia dictada en fecha 20-03-2014 en el asunto KP02-M-2014-000015 (folios 4 al 6) cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:


“…En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original...”
(verhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).



Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de reunir la referida copia certificada de los requisitos para ser considerada copia de documento público, y se da por ciertos los hechos narrados; también se observa la copia simple de la sentencia dictada en fecha 03-03-2015 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 04-12-2014 por la apoderada de la parte demandada, contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 03-12-2014, donde se declaró la inadmisible la acción de amparo interpuesta y en virtud del fraude procesal cometido, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el a quo y repuso la causa al estado en que haya un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por parte de un nuevo juez de Primera Instancia con competencia mercantil de la misma circunscripción; y aunado a la notoriedad jurídica al haber conocido este Superior la Acción de Amparo en el asunto KP02-O-2014-000180 al declarar inadmisible la misma, así, lo cual permite establecer que están fundados los hechos constitutivos de la causal invocada en la inhibición, y así se establece.

Igualmente se constata que el juez inhibido dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara que la parte contra quien planteó la inhibición ejerciera el allanamiento, circunstancia procesal que obliga a declarar con lugar la presente inhibición, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente al Juez Inhibido y al juez del juzgado que le correspondió conocer del asunto principal KP02-M-2014-000015.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 132/2015 y 133/2015. Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:39a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero