REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000072
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.566.015 y 16.601.016, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.598.903, de este domicilio, en su condición de representante legal del ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.598.903, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Nº 13.196.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29-01-2015, por la Abg. Maritza Betancourt, actuando como abogado asistente de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-01-2015, cuya tenor se transcribe a continuación:
“Revisadas como han sido han sido las presentes actuaciones, y vista los escritos presentado por en fecha 26/07/2015, por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ, y en fecha 27/01/2015, por el ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ, este Tribunal observa que la cualidad interesa al orden público, en este sentido los demandantes accionaron contra el ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ, representado por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ, sin embargo el Tribunal admitió e intimo al ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ, a título personal, este último quien convino; bajo este panorama es claro que el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ no tiene cualidad para sostener la presente causa menos un convenimiento cuando a todas luces quien afrontaría los efectos jurídicos es el ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ de la supuesta letra de cambio aceptada. En consecuencia es menester de este Tribunal restablecer el equilibrio procesal, por lo cual se anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 14/08/2014, y ordena sea intimado el ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ, para que comparezca por ante este despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) por concepto del monto total de la letra de cambio; B) Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del Cinco por Ciento (5%), computados a partir del vencimiento de las referida letra, los que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mas los que continuarán produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación; c) El valor de un Sexto (1/6) por Ciento del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio; D) La suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 131.250) en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, formule oposición al procedimiento advirtiéndosele que en caso de no hacerlo se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrese boleta de intimación al demandado, una vez conste en autos las copias simples del libelo de la demanda…”
Mediante auto de fecha 09-02-2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y en esa misma fecha se ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 06-03-2015, lo recibió, se le dio entrada el 09-03-2015, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-12-2014, siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes los presentaron. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto por la cual se apeló, en el que anula las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 14-08-2014, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si el auto recurrido dictado en fecha 28 de Enero de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió la demanda de intimación ordenando que fuera intimado el ciudadano Ramón Alberto Reinoso Pérez, está ajustado o no a derecho, y para eso este Juzgador considera indispensable analizar todo lo referente a la admisión de las demandas observándose al respecto lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Igualmente el artículo 341 ejusdem establece
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Tomando en cuenta las normas up supra transcritas los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
Así mismo sólo tendrá apelación en ambos efectos, aquel auto que niegue la admisión de la demanda, es decir, que los autos de admisión no tienen apelación.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha expresado reiteradamente en sentencia de fecha 12-06-2003, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jimenez, caso Marjory López Vs. Gustavo Castillo y en sentencia de fecha 14-08-2009, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Omar Gavides y otras vs. Banco Orinoco lo siguiente:
“ De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
La cual fue ratificada en sentencia de fecha 07-06-2005, expediente 05-158 en la cual dio como fundamento de la inapelabilidad de los autos que admitan la demanda por el procedimiento inyuntivo, por que este tiene su propio medio de impugnación como lo es la oposición del decreto intimatorio, jurisprudencias éstas aplicable al caso sublite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de autos se evidencia que el auto de admisión de la demanda constituyen un acto de sustanciación del tribunal a quo, el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo no admite recurso de apelación alguno, dado que el gravamen que pudiese causarse con el auto de admisión sólo podrá ser reparado o no en la sentencia de fondo que ha de dictarse, y que sólo la negativa de admisión de la demanda, es la susceptible del recurso de apelación, es por lo que este jurisdicente considera que la apelación intentada por la parte actora debió haber sido declarada inadmisible por el juzgado a quo; ya que al admitir la referida apelación está contraviniendo lo preceptuado en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, así como también el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la apelación hecha por el ciudadano Ramón Alberto Reinoso Pérez contra el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha de prosperar debiendo revocarse necesariamente el auto de fecha 09 de Febrero de 2015 dictado por el a quo en el que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.
Sin embargo no puede dejar pasar por alto este jurisdicente las irregularidades cometidas por el juzgado a quo, las cuales se observan claramente en las actas procesales debido a que el presente juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual tiene como instrumento fundamental de la pretensión una letra de cambio debe de reunir los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 640 del Código Adjetivo Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
En concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece los requisitos establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título valor autónomo, para lo cual señala:
“La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° la Firma del que gira la letra (librador).”
Requisitos ut supra señalados los cuales se denominan formales o existenciales que debe contener toda cambial, algunos de los cuales tiene el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 ejusdem, esto es por la características especiales como título autónomo, de carácter formal, que debe bastarse por si mismo independientemente del contrato que le haya dado origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte. La omisión de los requisitos señalados, salvo los que permite ser subsanados conforme a la norma, es motivo para que la cambial no valga como tal, circunstancia ésta que se determina o prueba con el contenido mismo del título valor, y así se establece.
Ambas normas supra transcritas obviamente fueron violentadas al momento de admitir la presente demanda , lo cual obliga a apercibir a la juez a quo para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de la revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como del instrumento fundamental de la pretensión antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta por la parte actora ya que al no hacerlo, tal omisión constituye una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Alberto Reinoso Pérez, debidamente asistido por la Abogado Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.196, en contra del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09 de Febrero de 2015, dictado por el juzgado a quo en el que se oyó en un efecto la apelación interpuesta por el recurrente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 01:09 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 6.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR
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