REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH01-X-2015-000027

RECUSANTE: DILIA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO.
APODERADO JUDICIAL: IVAN VENEGAS GUARIN.
RECUSADO: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el recusante en su escrito de fecha 6 de Marzo de 2015, que recusa a la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en primer lugar alegó la causal del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el a quo en fecha 30-10-2014 le dio entrada al expediente KP02-V-2014-2967 relacionado con el juicio de Partición de Propiedad Comunera intentado por sus poderdantes, y que previno de la compra que sus conferentes le hicieran por documento registrado en el mes de Marzo del 2014 a la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lozada, encontrándose el mismo en etapa de contestación de la demanda; también señaló que en fecha 18-02-2015 sus poderdantes fueron citados como codemandados en el expediente KP02-V-2015-28 para que comparecieran en el juicio intentado por el mismo demandado, ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, en el expediente KP02-V-2014-2967 con la pretensión de ejercer un derecho de Retracto Legal para tener preferencia en la compra de la parte que su hermana vendió. Alegó que el auto de admisión de la demanda en la causa KP02-V-2015-28, es contrario al orden público y que la juzgadora demuestra un interés en favorecer con una decisión al ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada.

Por otra parte, también recusó por la causal invocada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil indicando que la juez recusada con su primer auto de admisión emitió opinión sobre lo principal y el fondo del petitorio de la demanda por retracto legal, determinando que el actor efectivamente tenía derecho de reclamar el Retracto Legal y ordenó ventilarlo por un procedimiento inventado por la misma juez combinando parte de un procedimiento especial arrendaticio con la forma del procedimiento oral, sin cumplir con la parte de mediación de la demanda. Auto que fue corregido por revocatoria y publicado en fecha 03-03-2015 con fecha 26-02-2015 y que para el momento de la recusación no había sido ejecutado.

Por lo anterior señaló, que la juez recusada no actuó con probidad en el presente proceso y por errónea interpretación y aplicación de una ley que no corresponde al caso planteado, dilató el procedimiento en contra de sus poderdantes y el principio de celeridad procesal por lo que no mantuvo su ecuanimidad de mantener la garantía de la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir extralimitaciones de ningún género.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios 7 al 10, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 9 de Marzo de 2015, presentado por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso:

“…Al examinar el extenso escrito del recusante no se encuentra una adecuación entre los alegatos y la causal invocada, es decir, no se señala en qué modo, tiempo y lugar recomendé o patrociné al demandante; si es que fue antes de ejercer el cargo público o en la actualidad. Imagino que el recusante se refiere a que “beneficié” abiertamente con la decisión proferida en fecha 26/02/2015 donde se advirtió en la causa que el procedimiento correcto a aplicar era el ordinario y no el especial previsto en la ley especial inquilinaria. A pesar de lo no correspondencia con la causal taxativa me permito hacer dos breves observaciones a la causal invocada: PRIMERO: el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, por ello las formas que conciben el procedimiento deben ser atendidas de conformidad con la voluntad plasmada por el legislador no es dable a ninguno de los intervinientes utilizar formas procesales distintas a las previstas, si esto llegare a ocurrir el Juez está en el deber legal de corregir el proceso de oficio o a petición de las partes, esta necesidad suprema y básica es lo que permite garantizar el debido proceso como derecho constitucional. Cuando el Tribunal detectó que el emplazamiento en la demanda por RETRACTO LEGAL se había

efectuado en base a una norma especial y no en base a las normas ordinarias, que eran las aplicables, tomó los correctos de oficio necesarios para garantizar el debido proceso y cumplir con el deber legal conferido por el legislador. Aceptar el alegato del recusante equivaldría a aceptar que no es posible para un Juez tomar los correctivos procesales en caso de detectar alguna falla porque eso equivaldría a prestar recomendación o patrocinio a un particular. SEGUNDO: el recusante asegura que presté recomendación o patrocinio porque no procedí a la acumulación dado que el RETRACTO LEGAL en esta causa debe ventilarse por el procedimiento ordinario lo que haría procedente su acumulación con la causa KP02-V-2014-2967, como si el sólo alegato bastase para la acumulación. Sin hacer comentarios profundos, es bueno recordar que la acumulación responde a diversos factores no únicamente los expuestos por el recusante, por ello, en la oportunidad debida el Tribunal competente deberá decidir si una causa por RETRACTO LEGAL ventilada por el procedimiento ordinario puede ser acumulada a uno por PARTICIÓN, que es la causa KP02-V-2014-2967 indistintamente de la decisión, lo cierto es que tal decisión sólo puede ser adoptada cuando las partes efectúan el alegato correspondiente o si el Juzgador detecta la necesidad y procedencia de la acumulación, lo cual no fue el caso presente. De cualquier manera, la molestia que evidentemente siente el recusante no es razón para justificar la causal invocada.
Sobre la recusación, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.

En este sentido, el Tribunal que suscribe en fecha 26/01/2015 señaló:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el auto de admisión de fecha 19/01/2015 el Tribunal efectivamente admitió la demanda porque no era contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, al momento de fijarse el lapso de emplazamiento se efectuó basado en la figura del retracto legal especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, figura prevista para regular la relación entre un propietario y su arrendatario, por ello la citación para dar contestación al quinto día de despacho siguiente. El demandante en su libelo expresa unos hechos que abiertamente se equiparan al retracto ordinario concebido en el Código Civil y no al anterior, situación que indefectiblemente incide en el procedimiento a tramitar, por lo tanto y en ánimos de favorecer el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es menester del Juzgado reponer la causa al estado de admisión para ordenar la citación de la parte demandada y con ella la advertencia que deberá dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, continuando la presente causa por las reglas y lapsos propios del procedimiento ordinario.
Como se entiende del extracto el Tribunal admitió una demanda que no era contraria a derecho o al orden público, sin embargo, se reconoció que los hechos expuestos encajaban con un procedimiento ordinario regulado por el derecho común y no por normas especiales, no comprendo en qué se basa el recusante para señalar que hubo adelanto de opinión, claramente se pretendió resumir los argumentos para explicar qué procedimiento es el aplicable...”


En fecha 10 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 6 de Abril de 2015 y dándosele entrada el 7 de Abril de 2015, en el cual se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria la parte recusante no promovió prueba alguna; de igual forma se evidencia de las actas, que el abogado recusante no presentó documento para constatar su identificación ni su cualidad en el presente Cuaderno de Recusación.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de esta Alzada para conocer del presente incidencia de recusación, se asume de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión que hace el artículo 95 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Dado a que el escrito de recusación no aparece suscrito por el abogado Iván Venegas Guarín, este juzgador en virtud que el mismo aparece suscrito por la secretaria del Tribunal y dado que a su vez la juez recusada informó sobre la misma aduciendo sus defensas, este juzgador en virtud que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2038 de fecha 24-10-2011, estableció la doctrina de que la carga contenida en el artículo 92 del Código Adjetivo Civil según el cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” Debe ser entendida como formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En esa hipótesis la parte queda facultada para actuar ante el secretario quien en todo caso está obligado de dar “cuenta inmediata de ellas al juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Adjetivo Civil, el cual se acoge y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 eiusdem; pues se considera válida y cierta la misma, y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido procede ésta Alzada o fijar posición sobre los hechos alegados como causal de recusación y a tal efecto tenemos que el recusante alegó dos causales como son la del ordinal 9º y la del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales discriminó así:

La causal del ordinal 9º, cuyo tenor es: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” Ahora bien, basado en los supuestos de hecho de esta causal y los hechos

denunciados por el recusante o en el escrito cursante del folio 3 al 6 como motivo de esta causal invocada, como son:

1.) Que la juez recusada en el auto de fecha 26 de Febrero del corriente año cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el auto de admisión de fecha 19/01/2015 el Tribunal efectivamente (sic) admitió la demanda porque no era contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, (sic) al momento de fijarse el lapso de emplazamiento se efectuó basado en la figura del retracto legal especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,(sic) figura prevista para regular la relación entre un propietario y su arrendatario, por ello la citación para dar contestación al quinto día de despacho siguiente…”


Demostró estar interesada en el proceso (en el cual se originó esta incidencia) por cuanto dicho auto debió salir el día 27-02-2015 y no con fecha 26-02-2015, ya que en esta última fecha la recusada había hablado con la juez Directora del Circuito Judicial Civil por vía telefónica, a quien le informó que en dicha causa hasta ese momento en que hablaba no había acto alguno, ya que había procedido a ordenar la revocatoria del auto anterior y dictar un nuevo auto de admisión por el juicio ordinario, y a su vez, por que la juez recusada lo recibió a él como recusante a las 3:25pm que fue cuando ella llegó al despacho devolviéndole la diligencia de recusación por cuanto ya eran las 3:30pm y había concluido la audiencia.

2.) Le negó entregarle al recusante las copias certificadas que le había solicitado y que previamente le habían sido acordadas y que la secretaria del tribunal se las entregó, pero con artimañas de ésta logró que se las devolviera a ella para luego negar entregárselas con el argumento de que el no tiene poder para darse por citado por los codemandados que representa judicialmente.

Al respecto esta Alzada considera que, en cuanto a los hechos narrados en el numeral 1º el mismo no encuadra con los supuestos del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado, por cuanto el recusante está discutiendo el contenido y la hora de emisión de un auto de admisión de demanda, el cual por cierto no consta en autos; también aduce un elemento de ilegalidad del auto por considerar que la juez recusada le había confesado por vía telefónica a la juez Directora del Circuito Civil, que no había dictado auto alguno ese día 26-02-2015 y que la juez regresó al despacho ese día a las 3:25pm cuando le negó le recepción de la recusación por haber sido interpuesto
a las 3:30pm después de haberse cumplido el lapso de horas de Despacho; lo cual tampoco probó como era su carga procesal y que a su vez dichos hechos tampoco encuadra en los supuestos de hechos de la causal invocada, es decir, que esos hechos no constituyen recomendación o patrocinio a la contraparte del recusante, y así se decide.

En cuanto al segundo hecho por el cual recusa a la juez por dicha causal del ordinal 9º, es decir, por negarle la entrega de las copias certificadas solicitadas por considerar que el no tenía poder para darse por citado, este juzgador en virtud que el recusante no demostró ese hecho como era su carga procesal, y así se decide; pues obliga a declarar que no están probados tales hechos y por ende tampoco lo fue los constitutivos de esta causal invocada, y así se establece.

Respecto a la recusación por la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que la juez con su primer auto de admisión revocado había emitido opinión sobre lo principal y el fondo del petitorio de la demanda por retracto legal, ya que determinó que efectivamente tenía derecho a reclamar el demandante el retracto legal y ordenó ventilarlo por un procedimiento inventado por la juez, ya que no existe este procedimiento; este juzgador considerar que aparte de no haber probado el recusante el contenido del auto en el cual imputa a la juez recusada haber emitido opinión como era su carga procesal a los fines de que este juzgador tuviera la convicción sobre qué iba a decidir, pues admitiendo que hubo efectivamente una revocatoria de un auto de admisión de demanda ordenando que el proceso se debe seguir por determinada normativa procesal, no constituye un adelanto de opinión sino que ello constituye una atribución legal del juez que como director del proceso que es, tal como lo preceptúa el artículo del Código Adjetivo Civil, debe buscar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular un proceso tal como lo prevé el artículo 206 eiusdem, e igualmente está garantizando a las partes el debido proceso consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que los hechos constitutivos del a causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, se ha de considerar que no fueron probados, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, de quien no consta en autos su identificación, quien es representante de los codemandados Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, de quienes no consta en autos su
identificación, en contra de la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
De acuerdo al artículo 98 del Código Adjetivo Civil, se impone a la parte recusante, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:22 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 12. Se libraron los oficios 125/2015 y 126/2015, remitiendo copia certificada de la presente sentencia a la Juez Recusada y a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.



JARZ/RdR