REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000166

PARTE ACTORA: RAFAEL TEODORO BULLONES ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.531, con domicilio en la Urbanización La Trinidad, Edificio Raquel, apartamento 71, Baruta estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.282.
PARTE DEMANDADA: YLDIKA IRMA DEL CARMEN VARGA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.213, con domicilio en la Avenida Principal del Cercado con calle 1, al lado de la Cancha de Futbol, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA y JUANA MARÍA EVIES, venezolana, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.370 y 161.506 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la acción de DIVORCIO, incoada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TEODORO BULLONES ÁLVAREZ contra la ciudadana YLDIKA IRMA DEL CARMEN VARGA RAMÍREZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1991, asentada bajo el Nº 380. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa- constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

En fecha 26 de febrero de 2014, por la Abogada CARMEN YUDITH AGUILAR, Apoderada Judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos en fecha 10/04/2014, el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 17/04/2014, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentado solo por la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora ciudadano RAFAEL TEODORO BULLONES ÁLVAREZ que el día 12/07/1991, contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana YLDIKA IRMA DEL CARMEN VARGA RAMÍREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; que fijaron su domicilio en la Av. Principal del Cercado con calle 1, al lado de la Cancha de Fútbol; que mantuvieron una relación armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que hubo mutuo afecto y la comprensión que priva dentro de los matrimonios que marcha bien; que el transcurrir de los años, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada; que se vio obligado a dejar el hogar, que la cónyuge en varias oportunidades lo había amenazado de sacarle sus pertenencias personales a la calle y de no dejarlo entrar a la casa, hasta cambiarle la cerradura a la puerta, en la cual fue sacado varias veces de su casa; que tal situación hizo imposible la convivencia sin embargo en varias oportunidades tuvo interés de volver a la unión conyugal; que la situación entre ambos cónyuges, cada día empeoraba, siendo imposible su convivencia; que la separación conyugal entre ambos, tiene más de diez (10) años, hasta la fecha de presentar la demanda, sin mantener ningún tipo de relación. Que por los hechos narrados es que decidió en demandar por la causal segunda, referida al abandono voluntario estipulada en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Que de dicha relación conyugal procrearon dos (2) hijos, quienes ya son mayores de edad. Que con respecto a la división, disolución y liquidación de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados. Desde el folio 8 al folio 13 riela admisión de la demanda, boleta de notificación al Ministerio Público, así como la compulsa de citación, ambas firmadas como recibidas consignadas en diligencia presentada por el Alguacil de Tribunal.

Luego de la respectiva citación de la demandada y notificación del Ministerio Público, se siguió el trámite procedimental que a continuación se explana: En el lapso previsto se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y el acto de contestación, en el cual asistió solo la parte actora quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente acción, folios 22 al 24. Desde el folio 26 al folio 29 riela escrito de promoción de pruebas, y auto del a-quo agregándolas y admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos KENDER NIETO, CARLOS DÍAZ y JAVIER CORONEL, declaraciones éstas que corren insertas desde el folio 35 al folio 40. Desde el folio 42 al folio 43 riela escrito de informes presentado por la parte actora, vencido el lapso para las observaciones de los informes presentados, el Tribunal a-quo dictó auto solicitando la consignación del acta de matrimonio en copia certificada y dejó constar que una vez cumplido dicho requerimiento, procedería a dictar el fallo correspondiente, consignada como fue la copia solicitada, el Tribunal a-quo dictó la sentencia en primera instancia, la cual fue motivo de apelación. En fecha 02/04/2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. para su distribución, correspondiéndole a este juzgado conocer la causa, declarando la reposición de la causa al estado de fijar acto para la contestación a la demanda en el presente juicio y anuló el auto de fecha 03/05/2011, así como los actos subsiguientes, incluida la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el a quo. En fecha 18/10/2012, el tribunal superior declaró firme la sentencia y ordenó remitir el presente asunto al tribunal a quo, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 22/10/2012, En fecha 26/10/2012, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio de divorcio, por cuanto emitió opinión al haber dictado sentencia definitiva en fecha 20/01/2012 y haber sido anulado el fallo por este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara; en fecha 05/11/2012, se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D CIVIL a los fines de su distribución entre los juzgados civiles, en razón de la inhibición planteada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, avocándose al conocimiento de la misma, acordó notificar a las partes.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda la apoderada de la parte demandada rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en derecho por ser incierto todos los alegatos hechos en contra de su representada, ya que el demandado no indica con precisión en qué consiste el supuesto abandono voluntario por parte de su representada, afirmando que abandonó el hogar por las supuestas amenazas proferidas por su esposa Yldika del Carmen Varga, aún más no precisa en qué fecha el esposo de su representada abandonó el hogar y cuáles fueron los motivos que lo indujeron a ello, por lo que están en presencia de una demanda imprecisa y contradictoria, por cuanto fue este ciudadano quien abandonó el hogar, desaparece dejando en el abandono a sus dos menores hijos, sin velar por ellos, negándoles su manutención, ayuda médica y educación, por lo que la madre debió durante estos largos años tener que hacer el papel de padre y madre a la vez; que es totalmente falso que su representada haya abandonado el cuidado del hogar, sus deberes maritales, así como el hecho de haber amenazado a su esposos de echarlo de su hogar, o haber cambiado la cerradura ya que este ciudadano abandonó el hogar por estar conviviendo con otra persona de nombre MARYONILIA MARTINEZ AVILA, con quien procreo un hijo de nombre RAFAEL ANDRÉS BULLONES MARTÍNEZ, tal y como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento, que anexa a la presente contestación; que es totalmente falso que su representada haya amenazado al señor RAFAEL TEODORO BULLONES, con echarlo del hogar, por cuanto que para el año 2002, no tenía conocimiento de todas las infidelidades cometidas por su esposo por cuanto este ciudadano, cuando se ausentaba del hogar por varios días a veces hasta semanas decía que andaba trabajando, viajando a Caracas, Maracaibo o al exterior, y un buen día se fue y no regresó nunca más, habiendo abandonado el hogar en el año 2005, dejándola completamente sola y al desamparo con sus hijos adolescentes, una edad tan difícil y en la cual amerita de extremos cuidados, uno de 11 y otra de 12 años de edad, respectivamente; que siempre fue una buena esposa, cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones, tanto con su esposo como para con sus hijos, a quienes ha cuidado, proveído de todo cuanto han necesitado, aún hoy día que son mayores de edad; que después de varios años se enteró de la verdad o los motivos que dieron lugar a su abandono, y no fue otra sino de la existencia de otra mujer con quien convivió en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; que era el esposo quien agredía con palabras obscenas, injuriosas, a su representada, desatendía el hogar, desaparecía por varios días o semanas, sin provee a sus hijos de alimentación, y los cuidados propios del hogar; que durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: 1) Tres (3) Vehículos identificados de la siguiente manera A) Placa: DAS 55U; B) Placa: GAF50P; C) Placa: EAA637, cuyas características y demás especificaciones constan en copia simples y certificadas anexos al expediente; 2) Un Resort llamado WESTGATE VACATION VILLAS, ubicado en Orlando Florida, del cual anexa copia simple del contrato; 3) Acciones del Club Luso Larense, de la cual solicitará información; 4) El 50% de las Prestaciones Sociales como empleado de la Empresa Emerson, Prodess Management, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, de la cual solicitara se oficie a los fines de pedir información sobre dichas prestaciones sociales de su esposo; 5) Un apartamento ubicado en la Avenida 2-A, sector Valle Frio, Piso 3, Apartamento 3-C, Residencias Lago Cristal, cerca de la avenida el Milagro, Maracaibo Estado Zulia, del que solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se deduce que se tienen como hechos aceptados por las partes, la existencia del vínculo matrimonial desde el 12 de julio de 1991; así como que la pareja procreó dos (2) hijos, todos en la actualidad mayores de edad; lo cual es constatado en el acta de matrimonio y actas de nacimiento consignadas, que por ser copias simples de documentos públicos y no ser desconocidos tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como hecho controvertido y por ende objeto de prueba se tiene el abandono voluntario de la ciudadana Ildika Irma del Carmen Varga Ramírez, alegado por la parte actora y negado por la demandada.

Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno realizar la siguiente consideración en relación a la carga de la prueba; así tenemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda de divorcio; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

A los efectos de probar lo aseverado, el actor consignó con el libelo de demanda copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, que como ya se señaló up supra no son objeto de controversia.

En el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos Kender Nieto, Carlos Díaz y Javier Coronel; que de seguidas se pasan a analizar sus testimonios. De los anteriores testigos, sólo el último de los citados compareció en la oportunidad establecida para rendir testimonio, haciéndolo de la siguiente manera:
1) Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Teodoro Bullones.
2) Que tiene 25 años conociendo al Sr. Bullones.
3) Que respecto a la relación de la Sra. Yldika Varga y el Sr. Bullones puede decir que es una relación realmente conflictiva, problemática e insostenible.
4) Que el matrimonio Bullones Vargas tuvo dos (2) hijos.
5) Que si sabe y le consta que desde el 2001 se encuentran separados los ciudadanos Yldika Varga y Rafael Bullones.
6) Que los ciudadanos Yldika Varga y Rafael Bullones desde ese tiempo no se han vuelto a reconciliar.

Como se señaló supra, lo que se trata de probar es el presunto abandono voluntario por parte de la demandada, cuestión que con el anterior testimonio no se logra aclarar, ya que a lo sumo lo que se desprende del mismo es la pareja estaba separada, pero esto en nada prueba el abandono atribuido a la demandada; razón por la cual la testimonial evacuada, se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada promovió como testigos a las ciudadanas Belkis Ernestina Zambrano y Linda Pérez; asistiendo al acto fijado para oír los testimonios solo la primera de las nombradas, haciéndolo de la siguiente forma:
1) Que conoce a la Sra. Yldika Varga de Vista y Trato y al Sr. Bullones lo conoce de vista nada más.
2) Que conoció a los señores Yldika Varga y Teodoro Bullones, buscando ella a su hijo al colegio y vio al hijo de Yldika con un dolor de estomago y le dio la cola a su casa y allí le ofreció ayuda a ella a llevar el hijo al médico y le dijo que no tenía dinero y que tenía problemas con su esposo, que le prestó colaboración ya que ella no trabajaba; dejándole productos para que se ayudara económicamente y más de una vez presenció problemas entre ellos, incluso que vendió un vehículo a espalda de ella a un familiar.
3) Que la relación que existe entre el Sr. Rafael Teodoro Bullones Álvarez y el ciudadano Pío Reinaldo Rodríguez Bullones es que son primos, Rafael le vendió un vehículo a Pío Rodríguez sin la autorización de Yldika.
4) Que por el conocimiento que dice tener de la Sra. Yldika Varga, sabe y le consta que el inmueble que habitan la Sra. Yldika con sus hijos esta en unas condiciones precarias e inhabitables y presenta filtración las paredes, que casualmente le queda una cancha de la cual la pared se le cae y siempre se le viven metiendo para su casa, ya la han robado en varias oportunidades.
5) Que la Sra Yldika no dio motivo para que el Sr. Rafael Teodoro Bullones abandonara el hogar; que fue muy dedicada a su casa a sus hijos y a su esposo y apoyo incondicional de mantener su matrimonio.

Del anterior testimonio, solo la última de las interrogantes está dirigida a probar el tema debatido, sin embargo, de la respuesta nada se extrae que ayude a aclarar la situación planteada, ya que se limita a manifestar que la demandada era muy dedicada a su hogar y sus hijos; es decir, una opinión personal sin señalar en que la sustenta; razón por la cual quien juzga desestima dicha testimonial conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Además promovió fotografías de bienhechurías; así como documentales de los siguientes bienes que se identifican de la siguiente manera: A. Un vehículo placa DAS 55U, Marca: CHRYSLER, Modelo: RL1 Neon básico Sinc. Año: 1998, Color: Gris Indonesia; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3W1807983, Serial del Motor: 4CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Certificado de Vehículo Nº 3782089. B. Un vehículo placa GAF 50P, Marca: CHEVROLET, Modelo: SWITF 1.6, Año: 1995, Serial Carrocería: 1R69NSV332569, Serial del Motor: NSV332569, Documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12/11/2008, bajo el Nº 29, Tomo 74. C, vehículo Placa: EAA 637, Serial de Carrocería: BJ0F93FC03432, Serial de Motor: 30489, Marca JEPP, Año: 1981, Clase Rustico, Documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04/08/2003, bajo el Nº 37, Tomo 92. Igualmente consigno copia de certificado de adquisición de resort, copia de estado de cuenta de intereses de prestaciones sociales y recibo de pago del demandante. Igualmente promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiare a las Notarias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informen sobre las ventas que se hicieron sobre los vehículos arriba mencionados. Los anteriores medios probatorios son desechados ya que nada aportan para lo que se pretende probar, ya que como ya se señaló y ahora se insiste, el hecho controvertido es el abandono voluntario como causal de divorcio.

Ahora bien, sin constar en autos ningún otro medio probatorio, quien juzga considera que no han sido probados los extremos del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de divorcio intentada por la causal invocada no debe prosperar. Así se declara.

Aún cuando la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada; la juez a quo con fundamento en la doctrina del divorcio solución o remedio, dictó sentencia declarando con lugar, la pretensión de divorcio. Con respecto a esta tendencia novedosa la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio.” Subrayado añadido.

Comparte quien juzga, lo afirmado por la antes citada autora con respecto a que debe verificarse la existencia de un quiebre irreparable del matrimonio, debe existir un deterioro objetivo de la convivencia; cuestión que en el caso bajo análisis no se evidencia de las actas procesales; es decir, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN YUDITH AGUILAR, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO intentado por el ciudadano RAFAEL TEODORO BULLONES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.531, con domicilio en la Urbanización La Trinidad, Edificio Raquel, apartamento 71, Baruta estado Miranda, contra de la ciudadana YLDIKA IRMA DEL CARMEN VARGA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.213, con domicilio en la Avenida Principal del Cercado con calle 1, al lado de la Cancha de Futbol, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Dra. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes