REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001190

PARTE ACTORA: FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO Y ANUAR JOSUÉ YZZE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.898.439 y 18.736.168, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668.
PARTE DEMANDADA: ZAPATA LÓPEZ LUÍS CARLOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.
TERCERA COADYUVANTE: MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.416.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 9 de diciembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) interpuesto por los ciudadanos FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO y ANUAR JOSUÉ YSSE PÉREZ, contra el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, dictó un sentencia en la cual fallo mediante el cual declaró:
“…SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación, tienen intentada los ciudadanos FRANK JOSE GUTIERREZ AMARO y ANUAR JOSUE YZZE PEREZ en contra del ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA LOPEZ, en la que ha intervenido como tercera la ciudadana MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem…”

El 12 de diciembre de 2014, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia anterior, y el 18/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las acta para la URDD Civil, para su respectiva distribución. Realizado el mencionado trámite, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; y el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó el escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada, no presentó ni por sí, ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO y ANUAR JOSUÉ YZZE, contra el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, en el que entre otras cosas manifestaron como fundamento de su pretensión que el ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO, es beneficiario de dos cheques identificados así: 1) Cheque N° 00000122, del 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170024962, del Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 481.250,oo, y 2) Cheque N° 04413616, de fecha 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0337-59-0571023325, del Banco Bicentenario, por Bs. 481.250,oo; asimismo, el ciudadano Anuar Yzze es beneficiario de dos cheques identificados así: 1) Cheque N° 00000120, del 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170024962, del Banco Plaza, por Bs. 481.250,oo y 2) Cheque N° 64813615, del 25/07/2013, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0337-59-0571023325, del Banco Bicentenario, por Bs.481.250,oo. Que, los cuatro cheques detallados fueron girados y suscritos en la misma fecha por el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, en esta ciudad, y luego presentados para su cobro ante los respectivas entidades bancarias, los que fueron devueltos con sus respectivos sellos adjuntos, lo cual se corrobora de los protestos levantados por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 11/07/2014. Que, es el caso que el deudor referido incumplió con el pago de las obligaciones de los instrumentos cambiarios descritos, pese a las gestiones para el cobro efectivo de los mismos, por lo que procedieron a demandar al ciudadano Luís Carlos Zapata López, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, para que pague o en su defecto sea condenado por el tribunal en el pago de las sumas discriminadas en el libelo de demanda, y solicitaron decreto de medida preventiva de embargo, estimando la demanda en Bs. 2.021.250,00. El 23/07/2014, se admitió la demanda. El 12/08/2014, el a-quo visto el escrito de la ciudadana Marycruz Figueroa de Zapata, asistida de abogado, mediante el cual adhiere en el derecho que le asiste al demandado; el tribunal ordenó se tuviera como litisconsorte. El 06/10/2014, el apoderado demandado realizó formal oposición al decreto intimatorio y, el 17/10/2014, se dejó sin efecto el decreto intimatorio; y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas expuso que, los cheques emanados por su poderdante fueron librados en fecha 25/07/2013, que luego el levantamiento del protesto de los cheques fue el 11/07/2014, casi doce meses después de emitidos, con lo que se puede comprobar la caducidad de la acción regresiva. El 07/11/2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, y expuso que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es por falta de aceptación, pues el cheque caduca única y exclusivamente cuando no ha sido presentado para su cobro dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha de su emisión; y que los citados cheques, fueron presentados para el cobro dentro del lapso de seis meses y que por la falta de pago de los cheques librados se debió hacer constar por medio de un levantamiento de un protesto por falta de pago. Abierto el lapso probatorio, el 18/11/2014, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el 20/11/2014; y el 21/11/2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 25/11/2014. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así, se observa.
ÚNICO
El tema a decidir sometido al conocimiento de esta alzada, es determinar si para el momento de la interposición de la demanda, había operado la caducidad de la acción.
Sobre este aspecto, es oportuno traer a colación lo expresado por Brice (1969), quien cita sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así:

“Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurrido para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.” (p. 129-130)

Quien juzga considera que esa es la justificación de la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo explica Quintero (1995)
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, solo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese solo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez” (p40)

En el caso bajo análisis, la parte demandada apoyándose en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que se pronunció sobre el lapso de caducidad para levantar el protesto, adujo la caducidad de la acción interpuesta.

Ante tal argumento, el juez a quo señaló:

Una desprevenida lectura de ese criterio jurisprudencial conduce al equívoco en que incurre la proponente de la cuestión previa, pretendiendo confundir las denominadas “acciones cambiarias”, por lo que este Tribunal extremando sus funciones pedagógicas pasa de seguidas a aclarar el punto.

Luego de una serie de consideraciones donde citando a Morles Hernández realizó una distinción entre lo que son las acciones cambiarias directas y las acciones de regreso, distinguió igualmente quiénes son los sujetos obligados en cada tipo de acción; para concluir lo siguiente:

“A beneficio de mayor precisión, es evidente que la parte demandante de autos, en su condición de beneficiario de los instrumentos mercantiles ejerció la acción directa a la que se hizo referencia precedentemente, y según consta de la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, los cheques referidos fueron presentado para su cobro, mismo que en apariencia no fue satisfecho, a propósito de lo que tales instrumentos fueron protestados.

Es radicalmente distinta la solución ofrecida para el caso que el postulante de la pretensión no sea el beneficiario, sino un tercero tenedor del instrumento, cual pudiese ser un endosatario, en cuya contra si operaría el lapso de caducidad únicamente cuando se ejerce una “acción de regreso”, tal como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial trascrito. Por ello vale recalcar que el cheque como título valor pierde, a través de la caducidad, la posibilidad de obtenerse su cobro judicial por medio de la acción de regreso y no así de la acción directa cuando no es presentado para el cobro dentro de los seis meses referidos, de lo que se sigue, por vía de consecuencia que la cuestión de previo pronunciamiento opuesta debe desecharse. Así se decide.

Quien juzga, considera que el juez Oscar Rivero López, erró al manifestar que los demandantes estaban ejerciendo la acción cambiaria directa, no obstante haber citado correctamente al autor Morles Hernández cuando señaló que “el sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista” y “el sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos”; ya que claramente se evidencia que la demanda se intentó contra el librador de los cheques antes referidos, es decir, se intentó una acción de regreso. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la acción de regreso es oportuno traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de enero de 2014 expediente AA20-C-2013-000344, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, donde estableció lo siguiente:
“…En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.

“…Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:

‘De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.

En el caso analizado se observa que los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados al cobro en diciembre de 2013 y levantado el protesto en fecha 11 de julio de 2014, es decir, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) interpuesto por los ciudadanos FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ AMARO y ANUAR JOSUÉ YSSE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.898.439 y 18.736.168, respectivamente, contra el ciudadano LUÍS CARLOS ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 9.542.512 y en la que ha intervenido como tercera la ciudadana MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.416.

Se CONDENA en costas a la parte actora perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes