REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2012-001244
PARTE ACTORA: JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.066.140 y 9.499.846 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION KE TAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el N° 49, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y LOURDES SÁCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 18.820, respectivamente.
TERCER ADHESIVO: Sociedad Mercantil INPLAST C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1998, bajo el N° 40, Tomo 6-A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, en la persona de su representante legal ALEXANDRA YPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.747.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, LUCIANA BELLO SILVA, JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA y LOURDES SÁCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 138.405, 54.600 y 18.820 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Sede en Carora, hoy y en lo sucesivo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU en contra de Sociedad Mercantil CORPORACION KE TAL C.A., cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de Tercería Adhesiva, inserto a los folios 129 al 132 presentado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos por ante el I.P.S.A:, bajo los Nº 14.006 y 48.867, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero, SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., según consta en poder anexado, y por cuanto el tercero adhesivo no presentó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, toda vez que pretende ser el propietario del inmueble objeto de la demanda; este tribunal niega su admisión como tercero adhesivo tal como lo establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niegan las pruebas promovidas por esa empresa en fecha 18/07/2012, según escrito que corre inserto a los folios 155 al 162…”

En fecha 25 de Julio de 2012, la abogado LOURDES SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la Tercera Adhesiva, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto, por lo que el a-quo la oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), recibiéndolas el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 5de octubre de 2012 les dio entrada y fijó oportunidad para el lapso de informes y observaciones, en fecha 14-05-2013, dictó auto para mejor proveer donde considera que para emitir un pronunciamiento ese Juzgado requiere constatar si en efecto fueron o no presentados documentos anexos al escrito de tercería propuesto y ordena al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informe si al escrito de tercería presentado en el asunto KP12-V-2012-000167, por los ciudadanos Edgar Darío Núñez y Rayda Giralda Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INPLAST C.A., sin que pueda desprenderse la fecha de su presentación, fueron acompañados o no anexos; y de haber sido acompañados, remita copia certificada de los mismos, vencido el lapso legal, dictó sentencia declarándose incompetente para el conocimiento del presente recurso de apelación, por lo que declinó la competencia y remitió las actas a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este Juzgado de Alzada, por lo que en fecha 24 de febrero de 2015 se les dio entrada y vista la declinación de competencia de fecha 03/04/2013, este tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa y, se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por lo que se observa:
Resulta determinante a los fines de entrar en el conocimiento del presente recurso, examinar el escrito libelar a los fines de precisar la acción intentada así como la oportunidad procesal de la incidencia cuyo alcance corresponde a esta alzada conocer.

Siendo así se desprende del presente caso, se inicia mediante formal demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU en el cual alega en su escrito libelar, que son propietarios del bien inmueble consistente en un Galpón Comercial, ubicado en la carrera 10 (Calle Bolívar) entre Calles Guzmán Blanco y Monagas Nº 10-101-35 de la ciudad de Carora estado Lara, el cual le cedieron en arrendamiento verbal, a la sociedad mercantil Corporación KE TAL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano NICOLÁS ALEXOPOULOS; que ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales; que la mencionada empresa demandada, se encuentra insolvente en los pagos de los alquileres mes de Diciembre 2011 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2012, según expediente Nº KP12-S-2012-000099 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. Que por los hechos narrados es que solicitan el desalojo a la demandada, para que convengan o se obligue a ello por el tribunal al desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio. La Sociedad Mercantil INPLAST C.A; a través de sus Apoderados Judiciales EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, interponen escrito de Intervención de Tercero Adhesivos en el cual fundamentan su pretensión en los artículos 370 ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, argumentan que es falso que exista un contrato verbal arrendaticio entre la sociedad mercantil KE TAL, C.A., parte demandada y los ciudadanos JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, ya que lo que verdaderamente existe es una relación contractual entre su poderdante INPLAST C.A., y los demandantes, por la venta del inmueble que data de enero de 2011; que la relación comercial que dio origen a dicha venta se inicio entre los ciudadanos NICOLAS ALEXOLPOULOS y DIMITRIOS GEORGAKOPULOS, la cual consistió en la conformación de una empresa dedica a la compra y venta de distintos bienes. Que a tales fines el ciudadano DIMITRIOS GEORGAKOPULOS puso en contacto al ciudadano NICOLAS ALEXOLPOULOS con su suegro ciudadano ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, quien tenía en venta un inmueble constituido por un terreno y un galpón abandonado desde hace casi veinte años, ubicado en la carrera 10 (Calle Bolívar) entre Calles Guzmán Blanco y Monagas Nº 10-101-35 de la ciudad de Carora estado Lara, el cual era de su propiedad conjuntamente con su hermano, ciudadano JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU. Que es así como en enero de 2011, acordaron el ciudadano NICOLAS ELEXOLPOULOS y su mandante que ante la inversión económica que había que hacer para remodelar lo existente y construir el galón que actualmente existe, la compradora del inmueble sería INPLAST C.A., y se pacta el precio con los propietarios vendedores en la cantidad de doscientos mil dólares paraderos antes de diciembre de 2011 y en caso que fuera pagado en el año 2012, el precio se incrementaba a doscientos cincuenta mil dólares; y una vez pagado dicho precio se procedería a la protocolización del documento. Que tal negociación fue de palabra; ya que las personas naturales involucradas y que representan a las empresas igualmente involucradas tiene en común su nacionalidad de origen, son griegos, por lo cual se actuó de buena fé. Que su poderdante en el mes de abril de 2011, comienzan hacerle mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto de la controversia. Razón por la cual solicita sea admitida la tercería interpuesta y se declare sin lugar la acción propuesta. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Al hilo de lo señalado y entrando en el análisis de la incidencia procesal aquí contenida, esta superioridad cónsona con los criterios jurisprudenciales que comporta la actividad jurisdiccional, se apega en materia de Tercería a lo que la Ley adjetiva nos ilustra así como a los últimos pronunciamientos que al respecto se vienen sucediendo y nada más oportuno que la sentencia emanada de la Sala Civil con ocasión de un caso, el cual también fue conocido por esta Sede Judicial y de donde se desprende la más clara interpretación que en materia de Tercería estamos llamados a proseguir. En este sentir:

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
…La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado la misma Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla), que expresa lo siguiente:

“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”

Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

“La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” (Negrillas de esta Sala)

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.” (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

También en otras sentencias como la N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso”.

Y para afianzar el criterio que se viene sustentando en el más Alto Tribunal y al cual se une esta sentenciadora con plena convicción del ámbito de su aplicación, traigamos a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2011-000698 de fecha veintitrés (23) días del mes mayo de dos mil doce cuando se pronuncio expresando:
“Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante en tercería un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda de tercería. Así se decide.”
Con plena sintonía de todos y cada uno de los pronunciamientos enunciados esta alzada, en aras de garantizar el proceso debido a las partes contendientes en la presente causa se ve precisada a declarar la reposición de la causa al estado de que se admita la tercería propuesta con las consecuencias jurídicas que serán materia de la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LOURDES SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la Tercera Adhesiva, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. En consecuencia, se ANULA el auto de dictado en fecha 19-07-2012, se REPONE la causa al estado de admisión de la tercera adhesiva, en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.066.140 y 9.499.846 respectivamente en contra de Sociedad Mercantil CORPORACION KE TAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el N° 49, Tomo 92-A.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes