REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000060
PARTE DEMANDANTE: MARLON GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.233, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.088, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 05/03/2009, bajo el N°30, Tomo 25-A, representada en la persona de su presidente OSCAR GIOVANNI TROTTA y vice- presidente ZHENG YONG HAN, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 27.304.733 y 12.401.940 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
El 26 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado ciudadano MARLON GAVIRONDA contra la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., representada en la persona OSCAR GIOVANNI TROTTA y su Vice- Presidente ZHENG YONG HAN, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…INADMISIBLE la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, deducida por el abogado Marlon Gavironda, contra la firma mercantil Matadero Industrial la fe C.A, representada en la persona de su presidente Oscar Giovanni Trotta y Vice- Presidente Zheng Yong Han, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión…”
El 27 de enero de 2015, por el Abogado MARLON GAVIRONDA, parte actora, apeló del fallo anterior, por cuanto a su decir, la decisión contradice abiertamente, no sólo las leyes vigentes del país, sino Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El 03/02/2015, visto el escrito de apelación, el tribunal de primera instancia ordenó oír la apelación en ambos efectos, y remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 18 de febrero de 2015, realizado el trámite respectivo, se recibió el expediente en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. El día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos los presentados por la parte actora, y dejó constancia de que la demandada no presentó. Vencido el lapso para las observaciones en la presente causa, el tribunal dejó constancia de que no fue presentado escrito por ninguna de las partes, y dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
El abogado MARLON GAVIRONDA, presentó demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., representada por su presidente ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA y su Vice- Presidente ZHENG YONG HAN, actuando en su propio nombre y defensa de sus propios derechos, causada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Expediente No. KP02-V-2011-002974, seguido por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, contra la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, acción en la cual alegó ostentar la representación judicial de la parte demandada, quien resultó gananciosa, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Señaló el actor en su libelo, entre otras cosas que, la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., mediante acción de cumplimiento de contrato de seguros, pretendió de su representada el pago de la cantidad de Bs.3.612.388,37, cantidad en la que estimó la demanda; y a lo largo del proceso, se requirió un conocimiento especializado y destrezas en el área de seguros, pues a partir de un siniestro de incendio de un inmueble asegurado, se pretendió cobrar conceptos excluidos de la cobertura, siendo que tanto para el escrito de contestación y el período probatorio, se necesitó explanar un conocimiento para lograr el convencimiento del sentenciador, con implicación de ajustes y pérdidas. Que, además se tuvo una actividad adicional al proceso, al crearse una incidencia a partir de la inactividad probatoria de la demandada, quien formuló apelación frente a la inadmisión de las pruebas, lo que forzó a presentación de informes por ante el Tribunal Superior y todo lo requerido en el proceso judicial como tal; lo que el actor señala como una actuación profesional exitosa, y más allá de los resultados, fue acogido por los diferentes tribunales en sus distintas instancias las defensa formulada, y asimismo la actora fue condenada en costas en las cuatro instancias diferentes, para lo cual el actor presenta resumen amplio y detallado en el libelo de demandada. Que, finalmente expresa el actor que la causa se encuentra terminada por sentencia firme, por lo que procedió a demandar los honorarios que le corresponden por la actuación judicial realizada en el Exp. KP02-V-2011-002974, por lo que acudió a demandar a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, para que convengan en pagar o a ello sea condenada, la cantidad de Bs. 1.083.000,00, por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en el proceso antes identificado, detalladas y estimadas minuciosamente. Además solicitó se acordare la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación, siendo para ello acordado mediante experticia complementaria del fallo, y estimó la demanda en Bs. 1.083.000,00, equivalentes a 8.527.55 U.T. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, al respecto, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al Artículo 167 del Código Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación que es el caso que nos ocupa es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento.
En el presente asunto, el juez a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que “quien pretende hacer valer un derecho en juicio debe ostentar la cualidad legítima y con ella el interés jurídico actual, en el caso de especie, observa este sentenciador que, el abogado Marlon Gavironda, interpone sin ostentar legitimidad alguna la pretensión que deduce por intimación y estimación de honorarios profesionales…”
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Precisado lo anterior, se observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
La conclusión es la de que el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
De tal manera, que a juicio de esta juzgadora lo peticionado por el abogado intimante es el Cobro de Honorarios Profesionales producto de la condenatoria en costas, que como ya se señaló supra junto con los gastos realizados durante el proceso constituyen las denominadas costas; y que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, está legitimado para intentar dicha acción. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado MARLON GAVIRONDA, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES producto de la condena en costas procesales, intentada por el Abogado MARLON GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.405.233, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.088, actuando en su propio nombre, contra MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 05/03/2009, bajo el N°30, Tomo 25-A, representada en la persona de su presidente OSCAR GIOVANNI TROTTA y vice- presidente ZHENG YONG HAN, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 27.304.733 y 12.401.940 respectivamente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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