REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KN04-X-2015-000006
PARTE RECUSANTE: INVERSIONES COCCIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 31/08/1976, bajo el Nº 10, folios 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, y posteriormente transformada en compañía anónima según Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 16 de julio de 1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/1984, anotada bajo el Nº 61, tomo 2-F., en la persona de sus representantes legales ciudadanas ANA MARIA COCCIA NAPOLANO Y ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.432.238 y 7.443.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001.
PARTE RECUSADA: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 30 de marzo de 2015, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, actuando como Apoderado Judicial de INVERSIONES COCCIA, C.A., en contra del Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 9 de marzo del 2015 el abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:

“La existencia de la anterior causal de recusación , queda de manifiesto con la publicación de la decisión fechada 5 de Marzo de 2014, en el cuaderno signado con el número KN04-X-2012-081 correspondiente a esta causa, la cual se encuentra pendiente por decisión , mediante la cual declaró “…CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,……..por lo cual se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, y ejecutada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012…. Y que recayó sobre el bien arrendado constituido por el local comercial signado con el número A-11….; por lo que se ordena la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la comisión”.

Agrega:

“…que la parte demandada expresamente solicitó en su extemporáneo escrito de contestación de la demanda, “…. Se declare Sin Lugar la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se deje sin efecto la medida de secuestro la cual corre en el cuaderno separado de medidas KN04-X2012-081, restituyendo de esta manera la posesión precaria del inmueble objeto de la presente demanda ..”, existiendo un claro prejuzgamiento, al momento de decidir la incidencia cautelar, sobre uno de los asuntos que constituyen el tema decidendum de este juicio principal, resaltando a la vista la clara e inequívoca predisposición existente a la desestimación de la demanda incoada pues, ese es el escenario procesal compatible con la decisión ya adoptada en el cuaderno de medidas…”

Añade que:

“…además de absolutamente contradictorio, sería absolutamente incongruente, a pesar de lo ya ordenado en la sentencia dictada en el cuaderno KN04-X-2012-081, se diga que aún pudiera declarar la procedencia de la demanda que , por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, fuera incoada por mi representada arribándose a la lógica conclusión, con base al criterio adelantado por el juzgador en la incidencia cautelar, de que, en esta causa principal, con absoluta seguridad, el mismo declarará la improcedencia de la demanda incoada, lo cual compromete su deber de imparcialidad al encontrArse la presente causa en estado de sentencia y produciendo severo perjuicio a mi representada en un juicio cuya cuantía no da lugar a una revisión de la alzada, por medio del recurso ordinario de apelación. Es decir, en este caso específico y atendiendo a las condiciones particulares del juicio, en el que tanto el cuaderno de medidas como el expediente principal se encontraban en estado de sentencia definitiva, al haberse emitido, la mencionada revocatoria de la medida de secuestro legalmente decretada en autos ordenándose la restitución del inmueble, dejando en fase de decisión la causa principal, en la que esa pretendida restitución del inmueble, es precisamente uno de los puntos controvertidos, se patentiza, hace palpable y meridianamente claro, que ese juzgador Ya tiene una posición predeterminada sobre el mérito de la causa congruente con esa declaración judicial previamente realizada pir él en el cuaderno KNO4-X-2012-081 y que ha sido adelantada en dicho cuaderno (declarar sin lugar la demanda incoada), siendo menester su separación del expediente , los fines de que la presente controversia sea decidida por un (a) Juez (a) imparcial, distinto a él, en tutela de la garantía procesal constitucional que proclama el artículo 26 Constitucional, sin el perjuicio o la predisposición que implique tener que limitarse a publicar una decisión acorde a lo ya decidido en la incidencia cautelar, pues, evidentemente, como se indicó anteriormente, el mismo juzgador no emitirá sentencias contradictorias, siendo el caso, que esa posibilidad, sólo la tiene el criterio jurídico objetivo, autónomo e imparcial que se forme otro (a) juzgador (a), basado en los alegatos y probanzas de las partes, y no en el deber de tener que limitarse a emitir una sentencia de mérito acorde a la que ya se dictó ordenándose “la restitución inmediata del inmueble”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 10 de marzo de 2.015, abogado Roger José Adan Cordero, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:

“El Recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente:”…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es de hacer notar que el presente proceso se trata de una incidencia de oposición a medida de secuestro aperturado en la causa principal KP02-V-2012-002741, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la recusante en contra de la firma THE MEN SPA C.A. En el presente asunto dicte sentencia con ocasión a la oposición a la medida planteada por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mi pronunciamiento con relación a tal oposición fue planteado en el fallo de fecha 05-03-2015 y no existiendo de mi parte en el presente proceso, vale decir, el cuaderno de medidas otro pronunciamiento que dictar. Por lo que, en todo caso, la recusación ha debido ser presentada en el asunto principal mencionado y no en el presente cuaderno, dada la autonomía de ambos procedimientos. Sin embargo, dada la accesoriedad del presente cuaderno con el principal este juzgador, cumpliendo con su obligación de extender su informe lo hace en los siguientes términos.
La decisión de fecha 05-03-2015 jamás y nunca podrá considerarse un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto en dicha sentencia mi pronunciamiento versó sobre la existencia de los dos requisitos procedimentales necesarios para el decreto de la medida cautelar. Es decir, la existencia del periculum in mora y el fomusbonis iuris. Requisitos estos que fueron analizados y valorados en la referida sentencia y que al no considerarse llenos uno de ellos es por lo que se declaró procedente la oposición a la referida medida; por lo que la fundamentación y análisis realizado en dicho fallo jamás podrá considerarse un adelanto de opinión que afecte el fondo del asunto principal.
…OMISSIS…
Es de hacer notar que el recusante pretende hacer ver situaciones o apreciaciones que en ningún momento han sido expuestas por este juzgador en la sentencia dictada en el presente cuaderno de medidas en fecha 05-03-2015. Señala el recusante que mi persona, en dicho fallo, que por cuanto la demandada pidió en su contestación de demanda que declararan sin lugar la demanda y ordenara la restitución del bien secuestrado, al ordenarlo en dicho fallo –según alega- “existe un claro prejuzgamiento al momento de decidir la incidencia cautelar, sobre uno de los asuntos que constituyen el tema decidendum de este juicio principal, resaltando a la vista la clara e inequívoca predisposición existente a la desestimación de la demanda incoada, pues ese es el escenario procesal compatible con la decisión ya adoptada en el cuaderno de medidas”.
Es decir, para la recusante, el hecho por el cual se revocó la medida cautelar de secuestro y subsecuentemente la restitución del mismo a la parte arrendataria en virtud de haber sido decretada sin llenar los extremos de ley, constituye un prejuzgamiento del fondo (?) por cuanto existe una presunción en el fuero interno del recusante que la demanda principal será desestimada y que por haber emitido opinión resulta de tal trascendencia que implica un adelantamiento de la sentencia de mérito que ha de dictarse en el asunto principal.
…OMISSIS…
En dicho fallo, en modo alguno existe un pronunciamiento o adelanto de opinión; pues tal posición, en modo alguno afecta el fondo de lo que se ha de decidir en el proceso principal ya que, en el presente no existe otra sentencia que dictar.
Por todo ello se tiene que es falso que el recusado haya opinado anticipadamente del asunto principal sobre el que está llamado a sentenciar. Es de hacer notar que la causal en cuestión exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre algún aspecto en el marco del impulso procedimental.
…OMISSIS…
Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En fecha 10 de abril de 2015, el recusante presentó en esta alzada escrito de promoción de pruebas, en el cual manifestó que el juez recusado en su informe de recusación tergiversó los términos en que fue plantada la recusación; ya que la misma fue correctamente planteada en la causa principal y no en el cuaderno de medidas como lo señala el recusado. Añade que igualmente tergiversa la recusación cuando el juez señala que su decisión del 05-03-2015 jamás podrá considerarse un adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, ya que su pronunciamiento versó sobre los dos requisitos procedimentales para el decreto de la medida cautelar; ya que en la oportunidad de presentar la recusación manifestó que la misma no era motivada por el examen que el Juez recusado había realizado sobre el requisito del periculum in mora en su sentencia del 5/3/2015, sino porque al haber ordenado la restitución del local comercial sobre el que había recaído la medida de secuestro que estaba revocando el Juez recusado en su sentencia, ésta estaba dejando patentizado, un concepto suyo inconcuso sobre uno de los puntos esenciales del tema decidendum de la causa principal, que aún seguía en estado de sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

En el caso analizado, se evidencia tanto del escrito de contestación como del escrito de oposición a la medida, que el demandado esgrime como defensa principal que se encontraba solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, razón por la cual peticiona se declare la improcedencia de la demanda y de la medida decretada; por lo que en ambos casos solicita la restitución de la posesión precaria del inmueble del cual fue desalojado.

Ahora bien, vistos los escritos del demandado antes señalados, y la sentencia dictada por el juez recusado, no cabe duda a esta juzgadora que el pronunciamiento realizado por el juez Roger Adán Cordero en la oposición a la medida de secuestro guarda perfecta homogeneidad con la pretensión deducida por la demandada en su contestación en el juicio principal; Que aunado a lo establecido se infiere que del análisis utilizado por el Juez en referencia para dictar la procedencia de la medida de secuestro se contrapone con el siguiente análisis utilizado para revocarla toda vez que el requisito contenido en el articulo 599 ordinal 7° por mandato legal debe ser valorado por el juzgador para que verificada la ocurrencia de la falta de pago se proceda decretar la medida, tal como lo hizo el juzgador ad inicio. En caso contrario la no procedencia de la medida obedece al análisis lógico de la no ocurrencia de la falta de pago. En este sentido quien se pronuncia considera, tal como lo señalare el recusante que ante este pronóstico del juzgador debió emitirse simultáneamente ambas decisiones tanto la del cuaderno de medidas como la del juicio principal. En consecuencia la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Por los razonamientos anteriores, quien juzga considera que en el asunto analizado, el juez ROGER ADAN, debe desprenderse del conocimiento del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en contra del Abogado ROGER ADAN CORDERO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juico de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por INVERSIONES COCCIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 31/08/1976, bajo el Nº 10, folios 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, y posteriormente transformada en compañía anónima según Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 16 de julio de 1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/1984, anotada bajo el Nº 61, tomo 2-F., en la persona de sus representantes legales ciudadanas ANA MARIA COCCIA NAPOLANO Y ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.432.238 y 7.443.198, respectivamente, contra de la firma THE MEN SPA C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo del estado Lara, el 18/06/2010, bajo el Nº 51-a, Tomo 27 del año 2010, representada por los ciudadanos NIASKA PASTORA LEGED PEREIRA Y OTTO FERNANDO MOSQUERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.749.542 y 9.630.746, respectivamente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes