REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001164
PARTE ACTORA: CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.86423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.241.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR PORTELES MENDOZA y JOEL RODRÍGUEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.372 y 7871 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 1 de Diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por VASSILAKOV KAKAKO CHRISTOS contra VALERA MILAGROS PASTORA, del tenor siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, y vista la solicitud de declaratoria de perención efectuada por los abogados Omar Porteles y Joel Rodríguez, en su escrito de contestación, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)
De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la presente demanda se admitió en fecha 15/01/2014, y en fecha 07/02/2014, la parte demandante consignó la copia del libelo para librar la compulsa respectiva, es decir, veintitrés (23) días continuos luego de la admisión; cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada tal como lo establece la sentencia en referencia, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada.”
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Abogado JOEL RODRIGUEZ RAMOS, Apoderado Judiciale de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, recurso que fue oído por el a-quo en un solo efecto y, se ordenó su remisión a la Unidad Receptora Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2015 y, por tratarse de una apelación contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA de Primera Instancia, se fijó el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes para que las partes presentes informes, cumplido dicho lapso, solo la parte demandada presentó el respectivo escrito de informes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad se observa.
La presente acción trata de una solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO contra MILAGROS PASTORA VALERA, la cual fue admitida en fecha 15 de enero de 2014. En fecha 13 de febrero de 2014 se ordenó la citación de la demandada y negó la medida innominada solicitada. El 17 de Octubre de 2014 el Secretario del Tribunal dejó constancia de la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 15 de enero de 2014, la parte actora diligenció el día 7 de febrero de 2014, (dentro de los treinta días siguientes) consignando fotostatos para que se libren las respectivas compulsas para la práctica de la citación del demandado. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
Aunado a lo anterior, quien juzga considera oportuno acotar que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. El juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).
La anterior acotación es oportuna porque en el caso bajo análisis, se cumplió el fin de la citación, cual es poner en conocimiento de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, tan es así que ejerció oportunamente el derecho a la defensa cuando realizó la contestación de la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOEL RODRÍGUEZ RAMOS, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que NEGÓ la perención de la instancia, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.86423 contra MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.933. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la presente causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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