REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000019


En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil POLICLINICA DE CABUDARE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 209; contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 17-A.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 30 de marzo de 2015 se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que de manera inexplicable, la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., ha dejado de cancelar a la Policlínica de Cabudare C.A., los servicios médicos prestados a sus beneficiarios de pólizas de salud, es por ello, que desde enero de 2014, han instado a la demandada al pago voluntario por medio de convenios que ellos mismos han propuesto, pero que no concretan o terminan de cancelar, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal la atención a los trabajadores – beneficiarios de pólizas de salud, emitidos por Inversiones Milazzo C.A..


En cuanto a la medida cautelar alude a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y alega en cuanto al periculum in mora que las pérdidas económicas que sufre su representada que desgastó su inventario de material clínico e insumos médicos y para la reposición del mismo, no sólo tuvo que invertir capital íntegro del mismo sino que el precio de reposición varió,

Que en lo que respecta a la presunción de buen derecho, señala que está fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada. Alude a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala que demanda a la parte sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., por la cantidad de “QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 579.969,28)”, representados en Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis coma Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 3.866,46), más intereses moratorios y costas del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y al efecto se observa en primer lugar que la parte actora alude de manera general a las medidas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin especificar en el caso en concreto la medida que pretende, en todo caso cabe señalar que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y al efecto se observa que la parte actora solo consignó facturas a nombre de Inversiones Milazzo C.A., así como el Acta Constitutiva y Estatutos de esta última.

Siendo así, el alegato sostenido por la parte recurrente carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la clara convicción del Juez sobre la existencia del periculum in mora, en virtud de lo cual no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil POLICLINICA DE CABUDARE, C.A.; contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., ya identificadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández



Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.


El Secretario Temporal,