REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 052/2015.

ASUNTO: KP02-U-2009-000149

Parte recurrente: Pedro Luis Naveda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.524.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Alta Peluquería Gente Bella, C.A.

Acto recurrido: Resolución SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000019, de fecha 29 de enero de 2009, notificada el 25 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 01 de abril de 2009, por el ciudadano Pedro Luis Naveda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.524.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Alta Peluquería Gente Bella, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 16, Tomo 05-A, en fecha 02 de marzo de 1998, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30517597-7, domiciliada en la calle Falcón, esquina Brasil Nº 25, Sector Centro Punto Fijo, Estado Falcón, con domicilio procesal: Edificio Rianes, oficina Nº 1, calle Las Acacias, urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; en contra de la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000019, de fecha 29 de enero de 2009, notificada el 25 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Nº 19, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa por considerar competente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

El 18 de mayo de 2009, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2009-000149, ordenándose librar las notificaciones de ley.

El 22 de julio de 2009, el abogado Pedro Naveda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita copias certificadas con la finalidad que se anexen a las notificaciones ordenadas por este despacho.

El 3 de agosto de 2009, se dicta auto en el cual se ordena expedir copias certificadas requerida por el apoderado judicial y se ordenan librar las notificaciones de ley.

El 12 de agosto de 2009, el Alguacil consigna boleta de notificación de la recurrida, debidamente practicada el 29 de julio de 2009.

El 02 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente mediante poder Apud-Acta, sustituye el instrumento poder que le fuera conferido por su mandante, asimismo, en esta misma fecha solicita que se inste al Alguacil para que remita vía IPOSTEL las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

El 15 de octubre de 2009, se dicta auto en el cual se dejó constancia que el ciudadano Alguacil remitió la comisión para que se practicara las notificaciones ley.

El 18 de febrero de 2010, la abogada Xioely Gómez, en su condición de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se desprende que el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo practicó las notificaciones de la Fiscalía, Contraloría y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 017/2010, dictada el 3 de marzo de 2010, se admite la pretensión del recurso contencioso tributario.

El 18 de marzo de 2010, se dicta auto en el cual se deja constancia que el 17 de marzo de 2010 venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de su derecho. Por otra parte, se acordó agregar al expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se observa que el Alguacil adscrito al citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente.

El 15 de abril de 2010, el abogado Pedro Naveda, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Alta Peluquería Gente Bella, C.A., consigna escrito en el cual solicita que decida la presente causa con las pruebas documentales que cursan en el expediente.

El 22 de abril de 2010, se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente.

A través del escrito presentado el 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se fije la oportunidad para presentar informes en esta causa.

El 30 de abril de 2010, se dicta auto en el cual se fija la oportunidad para presentar informes en este asunto.

El 11 de mayo de 2010, se dicta auto ordenado agregar en autos el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010-004577, librado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo sustanciado a la sociedad mercantil recurrente, a tal efecto, se acordó la apertura de una segunda pieza de esta causa.

El 21 de mayo de 2010, la abogada Claudia Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta escrito de informes.

El 10 de junio de 2010, el abogado Pedro Naveda en su carácter de apoderado de la empresa Alta Peluquería Gente Bella, C.A., presenta escrito de alegatos.

El 10 de febrero de 2011, la abogada Claudia Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se dicte sentencia.

El 28 de abril de 2011, se dicta auto en el cual se ordena la apertura de una tercera pieza de este expediente.

Los días 3 de junio y 24 de octubre de 2011, así como los días 24 de febrero y 19 de noviembre de 2012, la abogada Claudia Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se dicte sentencia.

El 17 de septiembre de 2014, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El día 23 de febrero de 2015, se agrega al expediente la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se observa que el alguacil adscrito al citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente librada con ocasión para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite del presente expediente.

II
MOTIVACIÓN

Por cuanto se observa de la revisión del expediente que desde el 10 de junio de 2010 el recurrente no actuado en la presente, este tribunal Superior ordenó que el 17 de septiembre de 2014, se notificara a la sociedad de comercio Alta Peluquería Gente Bella, C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de misma cuya notificación constó en el expediente judicial el día 23 de febrero de 2015, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde el año 2010 hasta la fecha en que se emite la presente decisión sin que la parte recurrente realice algún acto de impulso procesal y habiéndose notificado para que manifestara su interés en la decisión del asunto sometido a controversia, este tribunal procede a realizar las consideraciones pertinentes a fin de analizar la perdida de interés procesal.

Se observa que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso procesal al presente procedimiento, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.


Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”


Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad al 8 de junio de 2012, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se decida el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en el estado de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 01 de abril de 2009, por el ciudadano Pedro Luis Naveda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.524.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Alta Peluquería Gente Bella, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 16, Tomo 05-A, en fecha 02 de marzo de 1998, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30517597-7, domiciliada en la calle Falcón esquina Brasil Nº 25, Sector Centro Punto Fijo, Estado Falcón; en contra de la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000019, de fecha 29 de enero de 2009, notificada el 25 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2009-000149
MLPG/fm.