REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


PONENCIA ACCIDENTAL: ABG. FRANCISCO DARÍO MARTÍNEZ TERÁN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 044/2015.

ASUNTO: KP02-U-2009-000133

Parte recurrente: Julio Vecoña Otero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.527, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotel Las Vegas, C.A., asistido por el abogado Gustavo Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.085.

Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000222, de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-128, de fecha 23 de marzo de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto susidiariamente al recurso jerárquico el día 16 de mayo de 2005, por ante el Área de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002759, de fecha 30 de abril de 2009, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el día 04 de mayo de 2009, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 05 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Julio Vecoña Otero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.527, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotel Las Vegas, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el N° 1, Tomo 1-D e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30248019-1, con domicilio en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Conjunto Residencial El Palmar, Cabudare, Estado Lara, asistido por el abogado Gustavo Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.085; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000222, de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-128, de fecha 23 de marzo de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2009-000133, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 15 de mayo de 2009, la Abg. María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional se inhibe de conocer la presente causa.

El 16 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal el oficio Nº 3651 de fecha 20 de octubre de 2009, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite la copia certificada de la Sentencia Nº 01272, dictada el 23 de septiembre de 2009, que declara con lugar la inhibición propuesta por la Abg. María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza de este Tribunal.

El 9 de marzo de 2010, el Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

El 15 de mayo de 2010, se ordena la paertura de una sunda pieza de esta causa.

Los días 08 y 22 de abril de 2010, así como el 9 de junio del mismo año, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna en el expediente las notificaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuraduría General de la República y de la recurrente en esta causa, respectivamente.

El día 26 de noviembre de 2010, se recibe Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000274 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2014, este juzgado ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la presente causa.

El 28 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal consigna en esta causa la boleta de notificación de la recurrida, librada con ocasión a la manifestación del interés en continuar con la sustanciación de esta causa.

II
MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el 23 de mayo de 2014, este Tribunal Superior acordó notificar a la sociedad de comercio Hotel Las Vegas, C.A., con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, cuya notificación surtió sus efectos el 28 de enero de 2015, día en el que constó en el expediente judicial la boleta de notificación debidamente practicada a la recurrente, sin embargo, a la fecha de esta decisión no evidencia ninguna actuación de la parte recurrente dirigida a darle impulso procesal al presente procedimiento.

Por otra parte, de la revisión de este asunto, se advierte que desde el momento en que la recurrente estuvo a derecho del abocamiento formulado por este juzgador accidental -9 de junio de 2010-, ésta no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.


Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”


Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”


Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho del abocamiento del juzgador accidental, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho, lo que conduce a este juzgador accidental de instancia a declarar improcedente el citado pedimento. Así se declara.


De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto susidiariamente al recurso jerárquico el día 16 de mayo de 2005, por ante el Área de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002759, de fecha 30 de abril de 2009, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el día 04 de mayo de 2009, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 05 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Julio Vecoña Otero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.527, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotel Las Vegas, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el N° 1, Tomo 1-D e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30248019-1, con domicilio en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Conjunto Residencial El Palmar, Cabudare, Estado Lara, asistido por el abogado Gustavo Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.085; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000222, de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-128, de fecha 23 de marzo de 2005, notificada el 12 de abril de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Accidental,


Abg. Francisco Darío Martínez Terán.

La Secretaria Accidental,


Abg. Isabel Mendoza.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Isabel Mendoza.




ASUNTO: KP02-U-2009-000133
FM/im.