REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000001


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano: RESERVADO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO natural de Carora estado Lara, de RESERVADO años de edad, nacido en fecha RESERVADO, domiciliado en: RESERVADO , hijo de RESERVADO Y RESERVADO. Teléfono: RESERVADO . Grado de instrucción: 4º año nocturno en el Liceo Egidio Montesinos.

II
DE LA AUDIENCIA


Siendo las 9:30 A.M, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de Sala NELVIS DE PEREZ; a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA al joven sancionado RESERVADO VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO , , conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra la representación Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. DULCE PICON, la Defensa Pública Abg. IRENE CAMACARO en sustitución de al Abg. Senovia Medina y el Joven Sancionado RESERVADO VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO y su Progenitora RESERVADO. Acto seguido la Jueza da inicio a la Audiencia Oral, se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, la Jueza seguidamente le explica al joven del motivo de la presente audiencia que es revisar el cumplimiento de la sanción privativa de la Libertad, se deja constancia que en fecha 5-3-2015 se recibió Plan Individual, Informe conductual y de progresividad del joven sancionado donde se evidencia su evolución favorable en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el Manzano. es todo.- Seguido se le concede el derecho al adolescente sancionado impuesto del Precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5º de la CRBV y Art. 542 de al LOPNNA quien expone: Le pido al Tribunal que me den una oportunidad para culminar mis estudios, en el manzano es demasiado fuerte, puro encierro “es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “en virtud de que mi defendido tiene un informe favorable y bueno, donde consta su buena conducta y comportamiento esta defensa solicita se le revise la medida y se le otorgue una sanción en libertad” es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: vista el contenido del informe conductual el cual se ajusta a las normas del centro que hace actividades en grupo y en razón de que esta representación fiscal ha podido evidenciar en esta sala que el adolescente muestra una conducta acorde a su edad y que se le nota que es una persona que sabe escuchar y en virtud de que el mismo ha solicitado una oportunidad para continuar con sus estudios y para trabajar esta representante no hace objeción en que le sea acordada una sanción en libertad, como lo es las Reglas de Conducta estudiar y trabajar es una persona rescatable, dice el informe que lo conllevo a ese delito fue de que viene de un hogar disfuncional, es un muchacho que estudiaba cuarto año .es todo.- Es todo”.


III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo siendo que se ha observado un buen comportamiento lo que lo hace merecedor de darle la oportunidad de cumplir con la sanción en libertad dejando claro por medio de esta fundamentación que en audiencia también se le impuso la prohibición de cometer otro delito o estar investigado y por error involuntario no se agrego en el acta pero todas las partes en audiencia quedaron notificados por lo tanto se le debe dar cumplimiento a esta prohibición, es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Oída a las partes, este Tribunal de conformidad con el Art. 647 literal “e” de la LOPNNA, considera que visto el informe conductual y favorable por parte del sancionado RESERVADO , VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO procede a Revisar la Medida Sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Art. 628 de la LOPNNA de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la LOPNNA y se le sustituye por el resto que falta por cumplir la Imposición de Reglas de Conducta la cual consisten en 1.- Residir en un lugar determinado el cual es la dirección aportada en este tribunal. 2.- NO cometer otro hecho delictivo. 3.- Continuar su escolaridad para lo cual su progenitora se compromete a inscribirlo en el Liceo Egidio Montesinos en el turno de la noche de lo cual deberá consignar constancia de inscripción y de notas la cual deberá ser mayor a 14 puntos en un lapso de ocho días contados a partir del día de mañana y luego cada semestre. 4.- acudir al IPASME a los fines de recibir orientación con la psicóloga LERYS CHIRINOS para lo cual deberá la cual será cumplida por el lapso de UN (01) Año Cuatro (4) meses y Nueve (09) días cuyo cómputo se hará de acuerdo al cumplimiento de libertad que tenga el Joven. Quedan las partes notificadas y se fundamentara la presente decisión por auto separado en el lapso de tres días hábiles. Líbrese la boleta de libertad. Publíquese y regístrese.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA