REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000062

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE SANCIONES NO PRIVATIVAS Y DE MODIFICACION DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , titular de la Cédula de Identidad nº V- RESERVADO , en la que se ratificó la sanción de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad impuesta en fecha 18-11 2014 .

I
DE LA AUDIENCIA.

De seguido el Juez de Control explica al Adolescente del motivo de la audiencia le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49 ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le cede el derecho conforme al Art. 542 de la LOPNNA le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “estoy trabajando en valencia le dije a mi mamá que fuera a buscarme la cita, tengo a mi hijo enfermo me dieron cita para el 27 de abril la Dra. Chirinos me puso cita para el 27 de este mes, ahorita estoy haciendo los trabajos comunitarios, pinte una casa y ahorita estoy haciendo un pozo séptico, lo hago dos días semanal. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA: visto que en fecha 18 de noviembre de 2014, se le impuso del Fallo de Ejecución a mi defendido las sanciones de reglas de conducta por lapso de año y medio cumpliendo una de las reglas por ante el IPASME para las orientaciones psicológicas y el servicio comunitario por seis meses por el consejo comunal caserío las cruces , en fecha 22-01 -2015 consigne constancia de trabajo suscrita por el señor Lucena y carta de residencia y carta de aceptación del caserío las cruces para el trabajo comunitario, constancia del concejo comunitario y una carta aval , en fecha 23-2-2015 se consigna carta aval donde consta cumplimiento de servicio comunitario y el 14 de abril se consigna comunicaron suscrita donde el adolescente informo a esta defensa las razones por las cuales no había ido regularmente a la orientación psicológica por ante el IPASME y consigno cita de la Lic. Chirinos y se consigna carta de residencia y carta aval del consejo comunal las cruces y constancia de trabajo, por lo que solicito que se ratifiquen las sanciones de reglas de conducta y Servicio comunitario. Es todo.

EXPOSICIÒN DEL FISCAL: vista la exposición de la defensa en cuanto a la cronología de consignaciones esta representación no se opone a la solicitud en cuanto a la ratificación de las sanciones impuestas el 18-11-2014 es todo,

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que las medidas no Privativa de Libertad deben ser ratificadas tal cual como fueron impuestas en fecha 18-11 2014 instando al adolescente a su cumplimiento so pena de ser revocada en caso de incumplimiento injustificado, con la advertencia que de no dar cumplimiento el tribunal forzosamente deberá revocarle la sanción como lo establece la Ley Especial pero se decide modificar el sitio de cumplimiento del servicio comunitario por cuanto es evidente que no ha cumplido como lo establece la ley y fue indicado en la imposición de fallo por tal razón se ordena a que el joven acuda al Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres y se deberá proceder a imponer la privativa de libertad hasta por seis (6) meses conforme lo establece el literal “b” del Parágrafo segundo de el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: vista la exposición de las partes esta instancia judicial no valida las constancias del Concejo Comunal de las cruces ya que no reúnen los requisitos establecidos como lo es especificar las actividades que realizó, las horas de duración, los días cumplidos por lo que no cumple con el espíritu propósito y razón de las mismas inspiradas en nuestra Ley Especial por lo que no valida ninguna de las constancias y se modifica el sitio de cumplimiento ante el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad para que lo realice a los fines de semana para que no interfiera en sus labores, debiendo consignar informe detallados de las labores del Servicio Comunitario que deben ser 32 horas de manera mensual es decir 8 horas a la semana. En cuanto a las Reglas de Conducta se observa que no acudió a la asistencia psicológica y siendo que tiene la cita programada para el 27-4-2015 debe asistir con regularidad como lo indique la psicológica por el lapso de un año y seis meses, lo que significa que no debe faltar , de esa forma se evaluara la evolución del cumplimiento de la sanción, en cuanto a la atención psicológica tampoco se valida y se le hace la advertencia que de no cumplir cabalmente la sanción le acarrea la revocatoria de la sanción por privativa por lo que se le RATIFICA las sanciones de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad . Ofíciese al Cuerpo de Bomberos. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal, quedando las partes notificadas con la lectura de la dispositiva. Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA