REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2013-000265

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 09-04-2015, a favor del joven RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO soltero, residenciado RESERVADO telef. RESERVADO . En la que se ratificó la sanción de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad impuesta en fecha 10-09-14.

I
DE LA AUDIENCIA.

Exposición de la Defensa Publica: en el presente asunto se realizo audiencia de imposición de fallo 10-09-14, se imponen las sanciones de reglas de conducta por el lapso de un año SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; deberá consignar Constancia de Residencia, cada Tres (03) meses, la primera a los Ocho días hábiles luego de la audiencia impositora 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo, 5) No debe permanecer fuera de su domicilio después de las 10:00Pm si no esta con su representante y 6) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o fascimil. 7) Prohibido consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual puede ser sometido a una Prueba Toxicologica cuando el Tribunal lo Decida, para poder cesar la Sanción, y a cumplir también SERVICIOS A LA COMUNIDAD del articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses;, ahora bien si bien es cierto desde la imposición el adolescente no había dado cumplimiento alas condiciones el mismo manifestó no comprender que en caso de consignaciones tenia que ser por separado para cada expediente razón por la cual ha dado cumplimiento en el otro expediente kp11-2014-070 sin embargo en fecha 27.-03-15 la defensa consigno en este asunto , carta de residencia carta de buena conducta , carta de aceptación del consejo comunal y constancia de trabajo, todas especificadas en el escrito antes mencionado por lo que la defensa solicita se ratifique las reglas de conducta y el servicio comunitarios de igual forma solicito se oficie al Consejo Comunal Francisco La Meca Ramos, a los fines de emitir un informe detallado del cum0limiento del servicio comunitario por parte del adolescente que indique el trabajo realizado , el horario, los días que acude y quien lo supervisa, a los fines de que el tribunal constate, el cumplimiento de la sanción y una vez verificada se pronuncie sobre el cese de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO, dicho informe debe comprender desde el mes de septiembre hasta el mes de marzo .es todo “”.

Exposición del Sancionado” yo creía que era un solo trabajo comunitario por las dos causas por eso consignaba uno solo “es todo.

Seguido se le concede el derecho a la Representación Fiscal del Ministerio Publicó quien expone: vista la exposición de la defensa esta representación fiscal no se opone a que sea ratificada la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad. es todo.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que las medidas no Privativa de Libertad deben ser ratificadas tal cual como fueron impuestas en fecha 10-09-14,por cuanto el adolescente viene cumpliendo satisfactoriamente quedando pendiente realizar computo de cumplimiento del servicio comunitario una vez sea consignado el informe final que debe remitir el Consejo Comunal solicitado en audiencia, instando al adolescente a su cumplimiento so pena de ser revocada en caso de incumplimiento injustificado con la advertencia que de no dar cumplimiento el tribunal forzosamente deberá revocarle la sanción como lo establece la Ley Especial y se deberá proceder a imponer la privativa de libertad hasta por seis (6) meses conforme lo establece el literal “b” del Parágrafo segundo de el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Este Tribunal acuerda RATIFICAR la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD del articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses al Adolescente: RESERVADO plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos respectivamente en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el art. 84 numeral 3º del código penal; el art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y el art. 37 de la ley contra la delincuencia organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar oficio al consejo comunal a los fines de que remita informe detallado sobre el cumplimiento de la sanción, días de asistencia, jornada cumplida y actividades realizadas, a los fines de proceder al cómputo para verificar el cumplimiento de servicio a la comunidad, se acuerda como correo especial a la progenitora del adolescente. Quedan las partes notificadas, se procederá a la Fundamentación dentro de los 3 días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas con la lectura de la dispositiva.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA