REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2010-000134
FUNDAMENTACION DE PRESCRIPCION DE LA SANCION
Corresponde a esta juzgadora Fundamentar la prescripción de la medida Sancionatoria, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V. RESERVADO , de RESERVADO años, nacido en Carora el RESERVADO , Hijo de RESERVADO y RESERVADO , de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, residenciado en: RESERVADO . Teléfono: RESERVADO PADRE. Ahora bien celebrada audiencia de revisión fijada por este tribunal se pudo verificar en la revisión de las sanciones del cómputo realizado que la sanción no privativa se encuentra prescrita.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó su incumplimiento.
De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 19-03-2015 se realizo audiencia de imposición de sanción de reglas de conducta por el lapso de un (1) año y servicio a la comunidad por un lapso de seis meses, posteriormente en fecha 05-12-2012 se realizó audiencia de revisión de sanción en la cual se verifico el incumplimiento de la sanción y el tribunal le dio la oportunidad de cumplir modificando y graduando la sanciones de reglas de conducta y servicio comunitario por libertad asistida por el lapso de un (1) año no existiendo desde esa fecha ningún acto procesal emitido por este Tribunal que hubiese podido interrumpir la prescripción. Por lo que este tribunal procede a realizar un computo en audiencia y si bien fue de oficio y no solicitado por las partes pues de acuerdo a las máximas de experiencias este tribunal procedió a efectuarlo de conformidad con el art. 616 de la LOPNNA y se establece que el joven fue impuesto de un año para cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida en la graduación realizada en fecha 05-12-2012 donde se verifico el incumplimiento de la sanción la cual se le debe sumar un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad es decir se le debe sumar seis meses más es decir la sanción prescribió el 6-06-2014, por lo que de conformidad con el Art. 616 se declara el cese de la sanción por prescripción al joven RESERVADO .
DECISIÓN
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: una vez oídas las partes este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en base a los establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que las sanciones prescribirán en un término igual a lo ordenado para cumplirla más la mitad, este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento por lo tanto en el presente caso esta instancia judicial toma como fecha de incumplimiento desde el día 06-12-12, por cuanto el joven de acuerdo a las actas que reposan no cumplió con la sanciones graduadas por este Tribunal en fecha 05-12-12, que consistía en LIBERTAD ASISTIDAD por el lapso de un año, no existiendo ningún acto procesal emitido por este Tribunal que hubiese podido interrumpir la prescripción, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE LA SANCION DE CONFORMIDAD CON LA MENCIONA LEY ESPECIAL en favor del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad nº v- RESERVADO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido y se fundamentara dentro de tres días hábiles. Remítase el presente asunto al archivo judicial en el término legal. Notifíquese a la victima quien fue la única que no quedó notificada en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA