REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000776
ASUNTO: KP11-P-2015-00776

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de mayo de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: AURY ROSA SOLARTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.077, mayor de edad, fecha de nacimiento: 24-11-95, edad 19 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, natural de Barquisimeto, domiciliado, Domitila Flores, municipio San francisco, Villa Bicentenario, manzana 02, parcela 10, teléfono 0426-4536141. éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/05/2015, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: AURY ROSA SOLARTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.077, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 AMBOS DE LA LEY DE DROGA. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0347-2015 (folio 03) que el día 01 de Mayo de 2015….( ) fue aprehendida una ciudadana, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quien se le incauto una bolsa de material sintético de color aluminio y dentro de ella un envoltorio de forma cuadrada, forrado con cinta adhesiva transparente, en cuyo interior se observaron restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Súper Marihuana, al revisar la cartera se encontraron billetes de circulación nacional por un valor de 50 bolívares cada uno, al realizarle el pesaje de la presunta droga y el conteo del dinero, en el peso electrónico marca Mlplus arrojando como resultado DOSCIENTOS SESENTA (260) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA SUPER MARIHUANA, Y 11 BILLETES DE MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL POR EL VALOR DE 50 BOLIVARES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 550 BOLIVARES, procediendo a la detención de la misma y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 04 de Mayo de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 AMBOS DE LA LEY DE DROGA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada AURY ROSA SOLARTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.077, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: AURY ROSA SOLARTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.077, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 AMBOS DE LA LEY DE DROGA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA