REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000916
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0020389

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 06° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Secuestro en medios de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 08/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, en contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 08/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26/03/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-0020389, interviene la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: a partir del día 05/02/2015, día hábil siguiente a la última de las resultas de boleta de notificación de la resolución emitida en fecha 08/12/2014, hasta el 11-02-2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 11/02/2015. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa publica en fecha 18/12/2014. Seguido se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO el día 02/02/2015, por cuanto el Juez que preside el Tribunal se encontraba en cita médica. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 07/01/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscalia, hasta el día 09/01/2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/01/2015. Se deja constancia que la fiscalía no dio contestación del referido recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 05 de abril de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Secuestro en medios de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinados que se encuentran incurso en el presente delito.
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare ON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA Y GREY JUNIOR REYES TUA, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

CAPITULO VI
DEL AUTO APELADO
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2014 y fundamentada el 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: la detención en flagrancia de los ciudadanos NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.386.450 y GRED JUNIOR REYES TUA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.840 , de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación de los delitos de Secuestro en medios de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda como centro de reclusión de CEPELLO. Se acuerdan copias simples a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 08/02/2014, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Secuestro en medios de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinados que se encuentran incurso en el presente delito.
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 27 de noviembre de 2014, siendo las 09:30 pm, funcionarios policiales oficial (CPEL) SEQUERA DAVID, y oficial (CPEL) YANEZ TONY, se encontraban en el punto de auxilio vial ubicado en la intercomunal BARQUISIMETO-DUACA, específicamente a las afueras de la escuela de policía cuando pasan unos ciudadanos y les informan que iba una camioneta RANCHERA marca CHEVROLET CAPRICE color AZUL supuestamente robada y al parecer llevaban en calidad de secuestro al conductor, motivo por el cual los funcionarios abordan la vía ya que dichos sujetos pasaron hacia el cují visualizando la camioneta a unos 200 mts. Interceptándolos a la altura de la escuela de bombero indicándoles que se detuvieran y apagaran el vehiculó, el chofer manifestó que estaba todo bien en ese momento procedieron a descender del vehículo 4 ocupantes mas donde indico un ciudadano que era el propietario del mismo y que lo llevaban pegado, por lo que procede el oficial YANEZ TONY a indicarles a los ciudadanos aprehendido que exhibieran los objetos que portaban ya que serian objeto de una inspección de personas no encontrando nada de interés criminalística, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección ocular al vehículo encontrando un arma blanca (cuchillo) en la parte trasera del vehículo debajo del asiento, posteriormente se procede a identificar a cada uno de estos 1- NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-16.386.450, 2- JEOVAR JESUS DURAN RIERA, titular de la cedula de identidad V-26.584.984, 3- GREG JUNIOR REYEZ TUA, titular de la cedula de identidad V-21.127.840, teniendo estos antecedentes penales, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de coordinación policial fundalara, presentándose posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO Y SAAVEDRA YORGER, quienes formularon la denuncia correspondiente quedando signada bajo el numero 058-14 y 059-14. Asimismo se dejo constancia que durante el referido procedimiento no hubo maltrato físico, morales, ni verbales Verifica este Juzgador y con fundamento a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho con instrumento u objetos que hagan presumir la participación, tal como se desprende de las actas procesales, ahí los hechos se verifican una serie de circunstancias de modo tiempo y lugar que para este Juzgador llenan los extremos de la normativa ya señalada. Ahora bien En lo que respecta a la Medida a imponer a verificadas las actas procesales, así como implícito el acto de imputación que nos encontramos en un proceso en el cual existen delitos por el nacimiento de tal proceso y tipificados e imputados el día de hoy que no se encuentran evidentemente prescritos, y una serie de elementos de convicción como posible participación del ciudadanos presentado el día de hoy que hacen presumir a este Juzgador su posible participación en el mismo, circunstancias estas recogidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva, así mismo se verifica que del delito precalificado una pena alta y que tal y como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero nos encontramos bajo ese principio allí señalado como una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que todo esto es limitante para otorgar una Medida Cautelar.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito precalificados por el Ministerio Público, referidos a SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, siendo estos delitos que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, puede que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, en contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 08/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesta por la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, en contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 08/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA y GREY JUNIOR REYES TUA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000916
YBKM//EMILI