REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000874
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020099
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Nº 9 del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA GIMENEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 20° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 del en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la LOPNNA
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Nº 9 del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Nº 9 del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA GIMENEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 23/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 28/11/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 01/12/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 05/12/2014, tal como se desprende el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (23) del presente asunto.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Nº 9 del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-0000874
YBKM/*Emili*