REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003603

PONENTE: DRA YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-003603, actúa la profesional del Derecho Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/03/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 19/03/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 18/03/2014, es decir en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (27) del presente Recurso. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 180 eiusdem; apeló de la declaratoria sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, decretada por la ciudadana juez de control al termino de la audiencia preliminar y fundamentada su decisión en fecha 5 de marzo de 2014; en virtud de lo siguiente:

En la audiencia de presentación de detenido se solicito a la ciudadana jueza, que decretara la de NULIDAD ABOSLUTA del acta de inspección realizada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez, que la misma no está suscrita por ningún funcionario; igual situación se denuncio en cuanto a una fijación fotográfica que cursa en autos, la cual desconocemos su autoría. Igualmente, se pidió la nulidad absoluta de la cadena de custodia, toda vez que las mismas tenían enmendadas la fecha de su realización, irregularidades que constituyen vicios graves, que afectaba la validez de dichas documentales.
Para fundamentar dicha nulidad absoluta, la defensa expuso en la audiencia de presentación lo siguiente:
Quiero dejar constancia en cuanto a la inspección de los funcionarios de la policía nacional no se encuentra suscrita por nadie, por lo tanto, pido la nulidad de esta acta0 Hay fijaciones fotográficas que no están suscritas por nadie, por tanto nadie se responsabiliza. Pido la nulidad de la cadena de custodia, porque no pueden tener enmienda porque ponen en duda la transparencia de la recolección de videncias, están enmendadas en la fecha, es decir, que el encase no apareció el 18, le colocaron 19 porque fue el día que lo agarraron “.

Como podemos apreciar, de las actas iniciales del proceso, tenemos una acta de inspección no suscrita por funcionario alguno, una impresión fotográfica la cual se desconoce su autoría y unas cadenas de custodias con fechas de realización enmendadas y en la misma audiencia el Ministerio Público presentó otras originales de dichas cadenas de custodias, las cuales a diferencias de las ya mencionadas, carecían de fecha de realización; ante esa situación y con fundamento en los artículos 181, 182, 183, 186 y 187 en concordancia con los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se declarara la nulidad absoluta de dichas actas, a lo cual la ciudadana jueza se limitó a declarar sin lugar dicha petición sin explicación alguna.

Posteriormente, a la celebración y decisión de la jueza el día de la audiencia presentación, esperamos la publicación del auto en donde debía fundamentar de manera motivada, la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada, decisión que la ciudadana juez publicó en fecha 5 de marzo de 2014, y en cuanto a la nulidad absoluta peticionada, se limitó a decir lo siguiente:

“COMO PUNTO PREVIO: en relaciÓn a la nulidad invocada por la defensa en cuanto a la in5pección que es la de los funcionarios de la policía nacional que no está suscrita por nadie, el Fiscal del Ministerio Público consigno en el acto de la audiencia la inspección técnica N° 000344 expediente: JPNB GDL4008844 debidamente firmada por el funcionario que la practicó. En cuanto a las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas contenidas en el asunto, se observa que las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el Número de la investigación, asimismo coincide la descripción de los vehículos con el acta policial e inspección técnica N° 203 practicada en el lugar de los hechos y a los vehículos por funcionarios del CIE7PÇ y evidentemente en cuanto al embalaje de los vehículos se haría difícil en virtud del tamaño del mismo, quedando en resguardo en el estacionamiento de la CANTV por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN L UGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica en el presente asunto,”

Aunque parezca insólito ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la fundamentación sobre la nulidad absoluta no existe, toda vez, que la juzgadora se limitó a decir “ este el tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SINLUGAR la solicitud de Nulidad absoluta...
…Omisis…
Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adj etiva penal.
En el contenido de la decisión que se recurre la jueza se limita a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sin ningún tipo de fundamento, encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio; el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, se limito a decir, “..Se declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto estima el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la normativa correspondiente... “; podemos apreciar, que no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la misma y la nulidad de la audiencia preliminar, por ser el acto que dio lugar al pronunciamiento de la jueza, para que, otro tribunal de control distinto al que conoció, proceda a celebrar nuevamente la mencionada audiencia y dictar una decisión razona una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta.

En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de los imputados JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VAS QUEZ VEGA y MOISES EVENCIO RIOS SUBERO, pido se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra [a decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa contra el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y con todo respeto procedan a decretar NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasarnos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
…Omisis…
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, corno se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de inmnotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición física por pena de nulidad y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.
III
PETITORIO.

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, y solicito se proceda a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, así como de la audiencia preliminar, ordenando que el expediente pase a otro tribunal de control para que fije la nueva celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA Y MOISES EVENCIO RIOS SUBERO en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 06-08-2014, los Abg. JOS ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA, MOISES EVENCIO RIOS SUBERO Y ALVARO ANTONIO ROJAS MORENO, conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral º3, en concordancia con el articulo 474, OBTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el articulo 357, todos del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas Niño y Adolescentes, INCENDIO DE EDIFICION PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 343, Primer Aparte del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 de Ejusdem, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 297 de Ejusdem, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo Y ASOCIACIOM PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA, MOISES EVENCIO RIOS SUBERO, y para el ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORENO, los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, OBTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el articulo 357, INSTIGACION A DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1, delitos previstos en el código penal venezolano, VIAS, previsto y sancionado en el articulo 357, todos del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas Niño y Adolescentes, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo Y ASOCIACIOM PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PREVIO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
IMPUTADOS: JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA, MOISES EVENCIO RIOS SUBERO Y ALVARO ANTONIO ROJAS MORENO
CAPITUILO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD
Dicha investigación Inicia por funcionarios adscritos al Servicio de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde dejan constancia donde dejan constancia que el día 18 de febrero de 2014, siendo las 08:00 en punto de la noche, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, se desplazaban por la avenida Venezuela a la altura del sector el Cardenalito, cuando reciben llamada del Centro de Operaciones Policiales, donde le indican que en la avenida Venezuela, con calle 10 específicamente en las instalaciones de CANTV, se encontraban una gran cantidad de ciudadanos enardecidos en las instalaciones de dicha entidad, realizando actos de alteración al orden público, quemando cauchos y lanzando objetos contundentes contra la mencionada fachada. Se trasladan de inmediato al lugar, donde pudieron constatar la veracidad de la información y observan como salía gran cantidad de humo espeso y fuego en su interior, asimismo observaron la presencia de aproximadamente 15 personas de sexo masculino saliendo del interior de las instalaciones de la CANTV, por la puerta que forma parte de un portón, cuya fachada da hacia la Avenida Venezuela, quienes se percataron de la presencia policial, huyendo en veloz carrera, le dan la voz de alto, los funcionarios se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana, haciendo caso omiso, realizaron un operativo envolvente a pocos metros del recorrido, a objeto de lograr la captura de los sujetos, logrando a aprehender a tres ciudadanos identificados como VASQUEZ VEGA WILSON OCTAVIO, ESCALANTE CADENA JESUS ALEJANDRO y MOISES EVENCIO RIO SUBERO, en la esquina de la calle 10 y a pocos metros se logro colectar UN (01) ENVASE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE INFLAMABE, colectada por el funcionario ofíciala Yilber Torrealba, y fijada fotográficamente, asimismo la comisión aprehendió dentro de una unidad de transporte público que transitaba por el sector al ciudadano ROJAS MORENO ALVARADO ANTONIO, quien ingreso a la unidad de transporte con el propósito de evadir la acción policial siendo entregado a los funcionarios actuantes por el propio chofer de la unidad, el caula se negó a ser identificado, y dos adolescentes, asimismo observaron la puerta que conforma parte del portón visiblemente violentada, y en le interior de las instalaciones de la CANTV, SIETE vehículos automotor en llamas, unos totalmente calcinados y otros solo parcialmente, se identificaron nuevamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a aprehenderlos de manera inmediata contando con el apoyo de otros funcionarios que prestaron su colaboración a fin de resguardar tanto a la comisión como a los detenidos, y en la sede policial los identifican y describen. Asimismo con las previsiones de ley, encontrándole al ciudadano Jesús Alejandro Escalante Cadena en el bolsillo frontal derecho, de su pantalón UN (01) TELEFONO CELLULAR MODELO GALAXI S3-MINI MODELO GT-I8190L. Al ciudadano MOISES EVENCIO RIO SUBERO le encontraron en el bolsillo frontal derecho UN (01) TELEFONO MODELO GT-I9300, MARCA SAMSUM. A los ciudadanos WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA, y ALVARO ANTONIO ROJAS MORENO no les encontraron ningún elemento de interés criminalìstico. Los funcionarios realizaron una inspección técnica al lugar del hecho donde pudieron observar siete (07) vehículos totalmente incinerados, posteriormente los ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.-
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA DECISION
De la revisión de las actuaciones que componen la causa se evidencia no se pudo individualizar con precisión a los sujetos que encendieron los vehiculo pertenecientes a la empresa (CANTV), como de igual manera la participación de cada uno de ellos. Ahora bien, de las evidencias colectadas en el sitito de hecho, UN (01) ENVASE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE INFLAMABE, colectada por el funcionario ofíciala Yilber Torrealba, y fijada fotográficamente, de la cual se le realizo la experticia correspondiente ante la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Estado Lara, Numero de Experticia Nº UCCVDF-LARA-DC-FQ-077-2014, el motivo fue determinar la presencia de Hidrocarburos en la presente evidencia, la cual arrojo como conclusión, que era una sustancia de Color Pardo Roceoso, de Olor Característico, Estado físico Liquido y Aspecto Traslucido, lo cual indica POSITIVO a la presencia de GASOLINA. De igual manera no se logro recabar en el sitio de los hechos alguna grabación u otro elemento de convicción similar que permite vincular a los referidos ciudadanos con el hecho objeto de la presente investigación, ni se logro incorporar testifical que los situé dentro de las instalaciones de CANTV, de tal manera se encontraban los ciudadanos de SUPRA, pero sin embargo los funcionarios a pocos metros de la referida empresa lograron colectar un envase de la cual se hablo, no es racionalmente suficiente para establecer una expectativa probable de condena, por cuanto el sitio es una vía publica por donde transita cantidades de personas, a pesar del esfuerzo de los funcionarios en busca de testigos que pudieran aportar datos a la investigación, aunado a ellos de los testigos que se escucharon no aportaron descripción alguna que pudieran desmentir la investigación o la culpabilidad de los ciudadanos, por lo que e lo mas procedentes solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA, MOISES EVENCIO RIOS SUBERO Y ALVARO ANTONIO ROJAS MORENO en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno.En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 14 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA Y MOISES EVENCIO RIOS SUBERO en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Incendio de Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, Intimidación Pública Agravada, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 14 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VASQUEZ VEGA Y MOISES EVENCIO RIOS SUBERO en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2014-003603.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000159
LRDR/Emili