REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2012-000655
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004195

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. Gastón Valdivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal.
Procesado: VICTOR JOSÉ MARTINEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 5.259.808 y FREDDY GREGORIO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 5.243.587.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que en fecha 28/06/2005, fue dictada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MARTINEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 5.259.808, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y FREDDY GREGORIO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 5.243.587, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Gastón Valdivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que en fecha 28/06/2005, fue dictada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MARTINEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 5.259.808, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y FREDDY GREGORIO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 5.243.587, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-004195, interviene el Abg. Gastón Valdivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 28/03/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 02/12/2012, hasta el día 03/04/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23/11/2012, en consecuencia, la apelación fue interpuesta oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/10/2013 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa hasta el día 17/10/2013. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Se hace obligatorio a fin de refutar la decisión arriba transcrita, profundizar el tema referente a los derechos humanos. Definamos primeramente que son derechos humanos; doctrinariamente están definidos, como el conjunto de prerrogativas que conforme al derecho internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas especificas de la vida individual. Los derechos humanos indisolublemente ligados al concepto de dignidad humana, es la dignidad del ser humano el bien jurídico que procuran proteger los derechos humanos, la dignidad humana es el valor superior soporte y objetivo central del Estado Social de Derecho, el estado no puede intervenir para recortar, menguar o menoscabar, esa dignidad, por lo que nadie puede ser sometido a esclavitud, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, el hombre no puede ser objeto de injerencia arbitrarias en su vida.
Por otro lado definamos ahora, lo que debemos entender por delitos contra los derechos humanos; estos delitos serán aquellos actos arbitrarios que atentan contra las libertades fundamentales del hombre como la vida, la libertad, la integridad, expresión, domicilio, etc y que son atribuibles a agentes del estado o cometidos bajo el conocimientos de este. La consultoría jurídica del Ministerio Publico en Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2006, definió estos delitos como: “Actos típicamente antijurídicos que vulneran atributos fundamentales de la persona humana lesionando su dignidad los cuales son saciando con una sanción penal y además son culpable he imputables a un persona quien fundamentalmente actúa en ejercicio de una función pública”. Esta posición doctrinaria concuerda con el criterio jurisprudencial actual, como podemos apreciar en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2.007, sentencia N° 626, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al darle interpretación al Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad la referida Sala asentó lo siguiente:
(omisis)…
En este asunto, el ministerio público, lleva a juicio a un funcionario policial, mediante un escrito acusatorio, fundado y contundente, del cual se desprende de su lectura una alta posibilidad de condena, motivo por el cual fue admitido, escrito que se presenta por la comisión de un delito que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, se trata del HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO; con la particularidad de que en el presente caso dicho Homicidio no se consuma, por lo que se califico como FRUSTRADO. La tipicidad de este delito radica en la garantía constitucional del articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:
(omisis)…
Son estas las razones, por las cuales debe ser revocada la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 06 del Estado Lara, debido a que como apreciamos claramente no procede el decaidito de la medida de coerción personal en delitos contra los derechos humanos.
V
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos dentro del lapso legal de cinco día hábiles, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificado esta Representación Fiscal de la decisión hoy recurrida el día Viernes 16/11/12, día en el que se recibe boleta de notificación en la sede del Despacho Fiscal.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en la Fase de Juicio, establece al respecto la norma adjetiva penal lo siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar... “, así mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
Mas, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
(omisis)…
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 50 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran por separado:
l- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustítutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que DECRETA el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
2°.- Por otra parte, de acuérdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse estas Medidas Cautelares corremos el riesgo de que los imputados o alguno de estos, con amenazas o intimidación influyan en que las victimas y testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como que los mismos evadan el procesé que se la sigue. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a imputados que puede perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las víctimas indirectas y testigos del hecho. Vale Destacar que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en Fase de Juicio Oral y Público. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 deI Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase de Juicio, en que a través del debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
-Copia Certificada del Auto de fecha 02102111, con el cual se declara Procedente el Decaimiento, de la medida de coerción personal que en fecha 28/06/2005, fue dictada en contra de los ciudadanos Víctor José Martínez Primera, emitido por el Tribunal de Juicio N° 6.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión de fecha 0211112012, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COHERCION PERSONAL impuesta en contra del ciudadano VCITOR JOSE MARTINEZ PRIMERA, decisión que se hace extensiva para el encausado FREDDY GREGORIO CUICAS, por encontrase en las mismas condiciones en el presente proceso…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17/10/2013, el Abg. Francisco García Fernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ PRIMERA, presenta contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, Abogado en ejerció e Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nro. 49.387 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadana VICTOR JOSE MARTINEZ PRIMERA, plenamente identificada en autos, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico procesal penal para dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
La Representación Fiscal alude en su escrito de Apelación sobre El decaimiento de la Medida de coerción Personal que le fuera otorgada a mi patrocinado en fecha 02 de Noviembre de 2012, una serie de alegatos que bajo ningún respecto tienen que ver con la realidad de lo fundamentado por este despacho a su digno cargo para otorgar tal medida, la cual fue solicitada en su oportunidad por esta defensa técnica, y que fue sustentada en el escrito presentado, toda vez mi patrocinado se encontraba presentándose por ante la taquilla respectiva por orden de este Despacho a su digno cargo cada treinta (30) días desde el 03 de Agosto del año de 2007 conjuntamente con la Prohibición de salida del Estado Lara desde el año 2005, ahora bien tomando en cuenta que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS desde que se le impuso tal medida de presentación y OCHO (08) AÑOS de dicha prohibición las cuales ha cumplido fielmente con su obligación como puede ser verificado, aunado a ello podemos comprobar ciudadana Juez, que el mismo ha sido convocado en numerosos oportunidades para que se presente ante el despacho a su digno cargo a los fines de la realización del Juicio Oral y Público sin que el mismo se le haya llevado a cabo, por causas no imputables a él y considerando lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la proporcionalidad de la medida de coerción personal del acusado de autos, considera esta defensa y así lo solicite que lo procedente es EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL CIUDADANO VICTOR JOSE MARTINEZ PRIMERA y la cesación de la Prohibición de salida del Estado, hasta tanto se le realice el debido Juicio oral y Público, toda vez que además estamos en presencia de una persona que actualmente cuenta con sesenta (60) años de edad, que lo menos que desea es evadirse del proceso más aun cuando no tiene los recursos para tal fin y pudiera ser consideradas estas circunstancias para darle la oportunidad de sobrellevar tal situación, que por demás ha sido bastante traumática al estar nombrado en un problema en el que no participó y no poder hacer una vida normal con su familia que parte de ella reside fuera del Estado Lara.
Por otra parte se interpreta de forma errónea lo alegado por la Representación Fiscal en lo Relativo a la definición echa sobre los delitos que atentan contra los Derechos Humano; pues si a ver vamos mi patrocinado también ha sido objeto de tal violación por parte de la Vindicta Publica al querer pretender que el mismo se mantenga apegado con una presentación periódica por ante un Tribunal de por vida mientras el Juicio Oral y Público no se realice, siendo además violatorio de dichos derechos el hecho cierto de no depender de él que este comience y pueda demostrar su inocencia plena, justifica a demás esta representación fiscal que la acusación presentada en su oportunidad tiene elementos contundentes para una sentencia condenatoria, olvidándose que a mi patrocinado lo ampara el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, y que es esta juzgadora quien tiene que determinar la responsabilidad o no de los hechos que se pretenden probar por el Ministerio Publico.
Por todo lo anteriormente expuesto es que esta defensa solicita que no sea admitido el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha 02 de Noviembre 2012 y se mantenga la Decisión en la cual se decretó EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ PRIMERA…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que en fecha 28/06/2005, fue dictada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MARTINEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 5.259.808, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y FREDDY GREGORIO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 5.243.587, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el decaimiento de la medida que pesaba sobre el ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ PRIMERA, en los siguientes términos:
“…Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas.
Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa técnica del encausado Víctor José Martínez Primera, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.808, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cómplice del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, a tales fines esta juzgadora observa:
Al encausado Víctor José Martínez Primera, le fue decretada en fecha 28/06/2005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de comunicarse con la víctima, en fecha 03-07-07, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar se le amplio la medida a cada 30 días.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad y Procedimiento Abreviado y hasta la presente, ha transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad del decaimiento de la medida impuesta.
De la revisión de las actuaciones se constata que el juicio oral y público se ha diferido de manera prolongada por causas no imputables al procesado de autos, la misma se ha generado en primer término por la falta de comparecencia de los candidatos a escabinos para constituir el tribunal mixto y luego de constituido la no comparecencia de los mismo al juicio, así mismo se constata de las actuaciones que el encausado ha comparecido a las convocatorias efectuadas por el tribunal para la celebración del juicio así se evidencia de las actas levantadas a tales fines y se desprende del sistema juris 2000, que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto en su oportunidad, considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no incurriría en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar la procedencia del decaimiento de las Medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano Víctor José Martínez Primera, decretada en fecha 28/06/2005, consistente en la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del Estado Lara, quedando incólume la prohibición de comunicarse con la víctima. La presente decisión se hace extensiva para el encausado Freddy Gregorio Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.587, por encontrase en las mismas condiciones en el presente proceso. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Procedente el Decaimiento, de la medida de coerción personal que en fecha 28/06/2005, fue dictada en contra de los ciudadanos Víctor José Martínez Primera, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.808, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cómplice del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Freddy Gregorio Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.587, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración. Quedando incólume la medida de prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal…”

De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, es decir, no señala cronológicamente las fechas en las cuales se ha diferido el Juicio, y a quien es imputable tal diferimiento, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que en fecha 28/06/2005, fue dictada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MARTINEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 5.259.808, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y FREDDY GREGORIO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 5.243.587, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Suleima Angulo Gómez Arnaldo Villarroel Sandobal




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000655
YBKM/emyp