REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05 de Marzo de 2015, expuso lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, presente en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, Jueza de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 08 de Enero del 2015, publique sentencia condenatoria por admisión de los hechos, (In Extenso) conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público, seguida al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ CI 16.417.808, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego, Cooperador Inmediato en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 del Código Penal, artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículo 6 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, ordenando la División del Cuaderno Separado con respecto a la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo publicar ya que se explano en la publicación de la sentencia la motivación, y consecuente la valoración al fondo de los medios de prueba presentados En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al procesado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado despeñado el cargo de juez o Jueza.…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el KP01-P-2011-004934.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2015-000049
YBKM/Emili