REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009205.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Febrero de 2015, expuso lo siguiente:

INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 24 de febrero de 2015 quien Juzga celebro Juicio Oral y Público respecto al Ciudadano LUIS ALBERTO DURAN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.862.694, oportunidad en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal., resultando condenado a cumplir la pena de OCHO (08), DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se acordó la fecha para la celebración del juicio Oral y Público respecto a los ciudadanos GEILEN JAVIER BARRADAS Y JESÚS ERNESTO OROPEZA, para el día 10 de marzo del 2015 a las 10:00 AM, en razón de ello por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.862.694, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto a los ciudadanos GEILEN JAVIER BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.013.164 y JESÚS ERNESTO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.749.081, a quien se leS sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, ME INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda.

Ahora bien, la Jueza de Tribunal A quo, indica en su acta de inhibición lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer del presente Asunto…”

Sin embargo de la fundamentación alegada como motivo de su inhibición así como de las actas cursantes al cuaderno separados constante de inhibición, observan quienes deciden, que la Jueza inhibida conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.862.694, lo cual puede considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar a los ciudadanos GEILEN JAVIER BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.013.164 y JESÚS ERNESTO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.749.081, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal.

Por lo que tomando en consideración los fundamentos antes expuesto, es por lo que esta alzada, considera que la inhibición propuesta encuadra dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Y ASI SE ESTABLECE.-

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el KP01-P-2005-009205.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KK01-X-2015-000041
YBKM/Emili