REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO: KP01-R-2015-000071
Asunto Principal: KP11-P-2014-001239

RECURRENTE: Abg. Ana Álvarez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo.
DELITO: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Álvarez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, contra la decisión dictada en fecha 19-08-2014 y fundamentada en fecha 20-08-2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001239; mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria para los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, imputados por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 03 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gomez, en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, por lo que asume el conocimiento de la presente causa. Admitido el recurso en fecha 06 de marzo de 2015, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Ana Álvarez, en su condición de de defensora pública de los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es el caso que la presente investigación se origino por aprehensión en Flagrancia, en contra de mis representados arriba mencionados, siendo aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional bolivariana en el club Doña Dalia en la población la Pastora municipio Pedro León Torres de Carora, en el cual habían mas de 300 personas en dicho lugar para el momento de la aprehensión, se le realizan revisión corporal no les encuentran ningún objeto de interés criminalistico, involucrándolos en un hecho delictivo en el cual no fueron participes del mismo, por cuanto se evidencia el solo dicho de los funcionarios actuantes ya que en acta policial no se hace mención de ningún testigo presencial al momento de realizar procedimiento siendo este un lugar publico.
En audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 19-08-
2014 se decretó con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acordó la Medida cautelar en contra de mis defendidos como lo es el Arresto Domiciliario
Ahora bien, si el Tribunal de Control considera que debe imponerse
una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, como lo fue la medida de Arresto Domiciliario debió observar en primer lugar los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible ya que en el ámbito jurídico el legislador ha dado herramientas para que el juzgador pueda llegar a la conclusión de imponer tal medida, el o la Juez debe de motivar su convencimiento. No como el caso que nos ocupa que únicamente los supuestos elementos de convicción son extraídos del acta policial sin tomar en cuenta el resto de los elementos presentados al proceso, vale decir, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa técnica. La juzgadora no abordó estos elementos, sino que se limitó a observar lo señalado por la representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a que la pena aplicable para el tipo penal que se les atribuye a mis defendidos no excede de los cinco años de prisión.
El Auto de arresto domiciliario que aquí se apela debe ser revocado, por ser una medida de coerción personal desproporcionada ya que se violento el principio de presunción de inocencia, Derecho a la Defensa. Así como al principio de igualdad las partes, ya que el Tribunal de Control Nº 12 sólo se pronuncio por los alegatos que la Fiscalia del Ministerio Publico. Así mismo no hay suficientes elementos de convicción en el presente asunto como para indicar que los ciudadanos JEFERSON
STEVEN GARCIA PUENTE y JOSSUE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO, fueran los autores o partícipes en la comisión del hecho que se investiga, o por lo menos la Juez de Control no indicó los elementos de hechos y de Derecho que los convencieron en los autores o partícipes el la comisión del Delito.
Por último pido que se decrete la nulidad del Auto de arresto domiciliario impuesto a los ciudadanos ya mencionados, y se decrete la libertad inmediata de los mismos sin ningún tipo de restricciones, o en su defecto una de Medida Cautelar de presentación periódica ante el tribunal, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, por cuanto no fueron llenos los extremos en el presente asunto. …”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de agosto de 2014, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria, a los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos Yancarlos José Álvarez Suárez, Cedula de identidad Nº V- 25.940.197, Juan Jose Domoromo Brito, Cedula de identidad Nº V-25.135.010, Freddy Jose Guedez Torrealba, Cedula de identidad Nº V- 19.147.392, Jousse Villasmil Juarez Castillo, Cedula de identidad Nº V- 25.442.503, Jeferson Estiben Garcia Fuentes, Cedula de identidad Nº V- 21.147.368, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de Agavillamiento, de conformidad con el artículo 287 del Código Penal, para los cinco imputados, Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de desarme, para el imputado Juan José Domoroto Brito, Porte Ilícito de Fascimil, de conformidad con el articulo 114 de la ley desarme para Mancarlos Álvarez, y Posesión Ilícito de Droga de conformidad al articulo 153 de la Ley de Droga de conformidad al artículo 153 de la Ley de Droga para Freddy José Pérez Guedez. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos Yancarlos José Álvarez Cedula de identidad Nº V- 25.940.197, Juan Jose Domoromo Brito, Cedula de identidad V- 25.135.010, Freddy Jose Guedez Torrealba, Cedula de identidad Nº V- 19147.392, Jousse Villasmil Juarez Castillo, Cedula de identidad Nº V- 25.442.503, Jeferson Estiben García Fuentes, Cedula de identidad Nº V- 21.147.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del COPP, es decir la Detención domiciliaria en su propio domicilio....”
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la decisión mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención Domiciliaria, a los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, imputados por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, dictada en fecha 19-08-2014 y fundamentada en fecha 20-08-2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001239.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Asimismo, en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, la Juez a quo evidenció que la pena a imponer por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, podía ser satisfecha con la medida cautelar de detención domiciliaria. De igual manera esta Corte observa, que en el presente caso, la Juez a quo para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, lo hizo tomando en cuenta que los ciudadanos no presentan conducta predelictual y por cuanto el delito imputado podría ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.
Asimismo, bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón a la Defensora, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que no existe violación alguna de derechos constitucionales y legales, asimismo se constata que la jueza de la recurrida expuso y fundamentó las razones por las cuales dictaba la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo.

Por lo que, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Álvarez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, contra la decisión dictada en fecha 19-08-2014 y fundamentada en fecha 20-08-2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001239; mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria, a los ciudadanos Jeferson Steven García Puente y Josué Villasmil Juárez Castillo, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


César Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2015-000071
CFRR/VB.-