REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000440

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Paúl Erasmo Acosta Polanco, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 26-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-000440, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Paúl Erasmo Acosta Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez, en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 26 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 26 de Enero del año 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente
ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTAD O establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Art 158 y 4l3 del Código Penal Venezolano.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las
pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos en el momento en que ocurrieron los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica y duda que mi representado tenga responsabilidad en los hechos ocurridos es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización,
verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOUCITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: PAUL ERASMO ACOSTA POLANCO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de febrero de 2015, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-05-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
PAUL ERASMO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.305.208, venezolano, lugar de nacimiento: El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27/12/1993, de edad 21 años de edad, grado de instrucción: quinto grado, ocupación: sin oficio, hijo de Maria Luisa Polanco y Erasmo Acosta, domiciliado: Sector 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: no tiene. SE DEJA CONSTANCIA QUE MEDIANTE REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Defensora Pública: Abg. Carmen Vale.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 5:20 horas de la tarde los funcionarios: ANGEL ARTIGA, JAIRO PAEZ Y ADRIAN LINAREZ, dejan constancia entre otras cosas que avistaron a una persona del sexo masculino, haciéndole señales a la comisión, a quien luego de identificar les manifestó que dos sujetos desconocidos salieron de la calle y portando armas de fuego lo despojaron de una moto marca Bera, Color Negro, motivo por el cual los funcionarios se desplazaron hacer un recorrido por el sitio y avistaron un vehículo clase moto color negro el mismo era conducido por dos personas del sexo masculino , quienes vestían para el momento una franela negra y short de color verde, de igual forma el acompañante de la comisión, les indicó que dichas personas eran quienes bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la moto, procediendo a dar alcance y captura a los mismos, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias: UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO INAUTADA AL CIUDADANO COLMENAREZ PERAZA JOHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 30.672.788.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CACERA DE COLOR MARRÒN, CONENTIVO DE UNA BALA, CALIBRE 38.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias: UNA BALA, CALIBRE 38MARCA CAVIN DE COLOR AMARILLO.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: PAUL ERASMO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.305.208 venezolano, lugar de nacimiento: El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27/12/1993, de edad 21 años de edad, grado de instrucción: quinto grado, ocupación: sin oficio, hijo de Maria Luisa Polanco y Erasmo Acosta, domiciliado: Sector 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: no tiene . Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PAUL ERASMO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.305.208, venezolano, lugar de nacimiento: El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27/12/1993, de edad 21 años de edad, grado de instrucción: quinto grado, ocupación: sin oficio, hijo de Maria Luisa Polanco y Erasmo Acosta, domiciliado: Sector 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: no tiene por la presunta comisión del delitos de Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano PAUL ERASMO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.305.208, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acoge este Juzgador el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la Medida a imponer a verificado este Juzgador tanto de las actas procesales como de la declaración de las víctima el día de hoy así como implícito el acto de imputación que nos encontramos en un proceso en el cual existen delitos por el nacimiento de tal proceso y tipificados e imputados el día de hoy que no se encuentran evidentemente prescritos, que de las mismas actas así como de las declaraciones de las víctimas asentadas y suscritas por los organismos que llevaron a cabo el procedimiento una serie de elementos de convicción como posible participación del ciudadano presentado el día de hoy que hacen presumir a este Juzgador su posible participación en el mismo, circunstancias estas recogidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva, así mismo se verifica que del delito precalificado una pena que excede en su límite máximo de 10 años y que tal y como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero nos encontramos bajo ese principio allí señalado como una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que todo esto es limitante para otorgar una Medida Cautelar, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PAUL ERASMO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.305.208 y se ordena su ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Paúl Erasmo Acosta Polanco, en la audiencia oral celebrada en fecha 26-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Paúl Erasmo Acosta Polanco, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de enero de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de febrero de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:


“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Paúl Erasmo Acosta Polanco, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-000440, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Paúl Erasmo Acosta Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Paúl Erasmo Acosta Polanco, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-000440, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Paúl Erasmo Acosta Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-000440, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



César Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2015-000035
CFRR/VB.-