REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000917
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020386

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública, de los imputados Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 29-11-2014 y fundamentada en fecha 09-12-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-020386, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 26 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 29 de noviembre de 2014, en Audiencia de Presentación, a mis defendido s, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA
PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con/unta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de DANLUIS YOSUE JIERNANDEZ GUTIERREZ Y EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem. …”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de diciembre de 2014, el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista el acta de la Audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2014 con ocasión a la presentación de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.230.948 y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.488.756, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.230.948, natural del cabudare, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1975, estado Civil soltera, de Ocupación u oficio: Técnico Dental, grado de instrucción TSU, hijo de Jaime Henrique e Inés Rojas, residenciado en: Colinas del Sur, Callejón las Palmas, Casa N° 2, Tarabana, Teléfono: 0412-9394943 (personal). FUE REVISADA POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA CAUSA
DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.488.756, natural del cabudare, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1985, estado Civil soltero, de Ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción 7mo grado, hijo de Luis Hernández y Moreima Gutiérrez, residenciado en: Colinas del Sur, Callejón las Palmas, Casa N° 2, Tarabana, Teléfono: no refiere. FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 NO PRESENTA CAUSA.
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en ACTA POLICIAL, que constan en el presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas señalando lo siguiente:
(…) En fecha 27/11/2014, siendo las 05:50 pm. Los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) DANIEL MENDOZA, OFICIAL (CPEL) MENDEZ LEIBER, OFICIAL (CPEL) URES ERNESTO, ALVARADO JAVIER, OFICIAL (CPEL) YURIANY RODRIGUEZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector designado, en la calle Juárez de Cabudare cuando recibieron una llamada del SEL 171 informándoles que se encontraba un vehículo marca FORD modelo SUPER DUTY de color BLANCO, mal estacionado desde tempranas hora frente a la policlínica de Cabudare obstaculizando el paso, por lo que sin dilación alguna procedieron a pasar por el sitio y visualizaron a dos ciudadanos, acercándose al vehículo y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, acercándose los referidos funcionarios indicándoles que serian objeto de una inspección de personas y que procedieran a exhibir los objetos que portaban, encontrando en dichos ciudadanos los celulares con las siguientes características: 1- MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO Y GRIS LÍNEAS MOVILNET SERIAL M3M9KC9412429400, BATERÍAS DE COLOR NEGRO SERIAL BAAE222804801945, SERIAL DEL SHI 8958060001014475129, 2-MARCA IPRO COLOR MORADO SERIAL 850-900-1800-1900, BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL 18287-2000, SERIAL DEL SHI DIGITEL 8958021210313176965F, SERIAL SHI MOVISTAR 8958044200095775870, posteriormente solicitaron el apoyo de una funcionaria policial a los fines de realizar la inspección a la ciudadana logrando incautar a la altura de la cintura una llave de vehículo a la misma se le pregunto sobre la documentación del mismo e indico no tener la documentación que la acreditara como propietaria del referido vehículo, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede policial a proceder con la verificación a través del sistema tanto de los ciudadanos así como del vehículo, seguidamente se apersona un ciudadana indicando que ese vehículo pertenecía a su esposo y que el mismo se encontraba desaparecido desde tempranas horas posteriormente a las 06:05 pm, le entro una llamada de su esposo quien le indica que en horas de la mañana fue secuestrado y despojado de su vehículo y arma de fuego cuando este se encontraba en horas de la mañana en una ferretería en la av. El placer adyacente al colegio Omaira Sequera y que lo tenían secuestrado y amordazado en una quebrada y este había logrado huir y se encontraba en la segunda etapa de la urbanización chucho Briseño donde la mencionada ciudadana había salió de la sede en busca de su esposo procediendo de esta forma el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) DANIEL MENDOZA, a informarles a los ciudadanos el motivo de aprehensión identificándose estos como: EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad 11.230.948, y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.488.756(…)
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Presento en este acto a los ciudadanos EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.230.948 y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.488.756 imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó sin apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
la defensa se opone a la precalificación realizada por al MP de los delitos de robo agravado, robo de vehículo, secuestro y asociación para delinquir, la oposición que hace la defensa se hace en virtud de que las actas que conforman la presente causa tanto de las actas de la víctima como la de los funcionarios a policiales se evidencia que los hechos ocurrieron a las 8:am y mis defendidos fueron detenidos a la 6:45 de la tarde considera la defensa que estamos en delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a la asociación para delinquir mis representados no tienen conducta pre delictual mal puede la fiscalía imputar el presenta delito el cual es claro y preciso en la norma que indica que es fundamental que sean 3 o más personas, así mismo mis representados suministraron una dirección fija no existe peligro de fuga pues no tienen medios económicos como fugarse del país, razón por la cual considera la defensa que se le debe otorgar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 27/11/2014, siendo las 05:50 pm. Los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) DANIEL MENDOZA, OFICIAL (CPEL) MENDEZ LEIBER, OFICIAL (CPEL) URES ERNESTO, ALVARADO JAVIER, OFICIAL (CPEL) YURIANY RODRIGUEZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector designado, en la calle Juárez de Cabudare cuando recibieron una llamada del SEL 171 informándoles que se encontraba un vehículo marca FORD modelo SUPER DUTY de color BLANCO, mal estacionado desde tempranas hora frente a la policlínica de Cabudare obstaculizando el paso, por lo que sin dilación alguna procedieron a pasar por el sitio y visualizaron a dos ciudadanos, acercándose al vehículo y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, acercándose los referidos funcionarios indicándoles que serian objeto de una inspección de personas y que procedieran a exhibir los objetos que portaban, encontrando en dichos ciudadanos los celulares con las siguientes características: 1- MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO Y GRIS LÍNEAS MOVILNET SERIAL M3M9KC9412429400, BATERÍAS DE COLOR NEGRO SERIAL BAAE222804801945, SERIAL DEL SHI 8958060001014475129, 2-MARCA IPRO COLOR MORADO SERIAL 850-900-1800-1900, BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL 18287-2000, SERIAL DEL SHI DIGITEL 8958021210313176965F, SERIAL SHI MOVISTAR 8958044200095775870, posteriormente solicitaron el apoyo de una funcionaria policial a los fines de realizar la inspección a la ciudadana logrando incautar a la altura de la cintura una llave de vehículo a la misma se le pregunto sobre la documentación del mismo e indico no tener la documentación que la acreditara como propietaria del referido vehículo, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede policial a proceder con la verificación a través del sistema tanto de los ciudadanos así como del vehículo, seguidamente se apersona un ciudadana indicando que ese vehículo pertenecía a su esposo y que el mismo se encontraba desaparecido desde tempranas horas posteriormente a las 06:05 pm, le entro una llamada de su esposo quien le indica que en horas de la mañana fue secuestrado y despojado de su vehículo y arma de fuego cuando este se encontraba en horas de la mañana en una ferretería en la av. El placer adyacente al colegio Omaira Sequera y que lo tenían secuestrado y amordazado en una quebrada y este había logrado huir y se encontraba en la segunda etapa de la urbanización chucho Briseño donde la mencionada ciudadana había salió de la sede en busca de su esposo procediendo de esta forma el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) DANIEL MENDOZA, a informarles a los ciudadanos el motivo de aprehensión identificándose estos como: EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad 11.230.948, y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.488.756. Asimismo Verifica quien decide y con fundamento a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho con instrumento u objetos que hagan presumir la participación, tal como se desprende de las actas procesales, ahí los hechos se verifican una serie de circunstancias de modo tiempo y lugar que para este Juzgador llenan los extremos de la normativa ya señalada. Ahora bien En lo que respecta a la Medida a imponer a verificadas las actas procesales, así como implícito el acto de imputación que nos encontramos en un proceso en el cual existen delitos por el nacimiento de tal proceso y tipificados e imputados el día de hoy que no se encuentran evidentemente prescritos, y una serie de elementos de convicción como posible participación del ciudadanos presentado el día de hoy que hacen presumir a este Juzgador su posible participación en el mismo, circunstancias estas recogidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva, así mismo se verifica que del delito precalificado una pena alta y que tal y como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero nos encontramos bajo ese principio allí señalado como una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que todo esto es limitante para otorgar una Medida Cautelar.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.230.948 y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.488.756, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociacion para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, en la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2014 y fundamentada en fecha 09-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de noviembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:


“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2014 y fundamentada en fecha 09-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-020386, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública, de los imputados Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2014 y fundamentada en fecha 09-12-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-020386, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Danluis Yosue Hernández Gutiérrez y Edith Alexandra Enríquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-020386, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



César Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000917
CFRR/VB.-