REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003565


IMPUTADO: JUAN CARLOS DURAN PEÑA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 1 y Adulteración de seriales previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Emplazada la Fiscalía 27º del Ministerio Publico, en fecha 30-04-2014, dio contestación al recurso en fecha 05-05-2014.

Dándosele entrada en fecha 20 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada YESSENIA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2014, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, interponiéndose el recurso de apelación el día 25 de Febrero de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 18-03-2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintiuno (21) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadano JUAN CARLOS DURAN PEÑA, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 1 y Adulteración de seriales previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del Mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA







ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)







ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE





ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA












Asunto: KP01-R-2014-000108
AVS//wendy.-