REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000033
Asunto Principal: KP01-P-2015-000395


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID SOFÍA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ONIBEL JOSÉ DÍAZ RAGA, contra el auto dictado en fecha 24-01-2015 y fundamentada en fecha 28-01-2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Onibel José Díaz Raga, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, 26, 4 numeral 10 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 12-02-2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 18 de Marzo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada INGRID SOFÍA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ONIBEL JOSÉ DÍAZ RAGA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 24 de enero del 2015 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra se mi representado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis…)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la el secuestro y la extorsión y por el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37,26,4 numeral 10 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Tal como se puede evidenciar en el Acta Policial existen muchas ambigüedades, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido con el hecho imputado, y la fiscalía no promovió pruebas suficientes en contra de mi representado que por las circunstancia de modo tiempo y lugar se ameritaban para su aprehensión en flagrancia.; considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que mi representado sea privado de su libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 24-01-15, dictada por el tribunal de Control N° 2 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en contra del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que denuncia la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual califico el Ministerio Publico.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Abril de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ACORDO EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ONIBEL JOSE DIAZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.594, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio (datos en reservas), en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones, decisión realizada en los siguientes términos:

“…FALLO: CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A CONSECUENCIA DEL ARCHIVO FISCAL.

Visto que en la presente fecha se procede al revisión del expediente que se le sigue al ciudadano ONIBEL JOSE DIAZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.594, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio (datos en reservas) en el cual este tribunal en fecha 24 de Enero de 2015 dicto medida privativa de libertad a solicitud fiscal, observando el tribunal lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde solicita a favor del imputadoONIBEL JOSE DIAZ RAGA, titular de la cedula de identidad 12.592.594, por la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el archivo de las actuaciones fundamentado su solicitud en que solo se logro precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar que se perpetraron los hechos que como se expusiera ab-inition, son subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que prevé el delito de Extorsión y Asociación para delinquir; no obstante y agotada como fue la investigación fiscal, sin que hasta la presente fecha la victima haya acudido a rendir declaración al respectivo órgano investigador para optar mas información que permita individualizar a los responsables del hecho circunstancias por las cuales la representante de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico tenor de lo contemplado en el art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el archivo de las actuaciones.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”.En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que“constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que fecha 24 de enero del corriente año se consigna escrito de solicitud por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico informando del archivo fiscal de las actuaciones. se libro oficio a dicha representación fiscal a los fines describiera la identificación plena del imputado y el señalamiento expreso de los delitos así como el fundamento legal, por lo que una vez consignado en fecha 06 de marzo del corriente año se paso a la revisión del expediente; en el cual se observa la subsanación, mas sin embargo, no la fundamentación legal que motivo dicha decisión; circunstancias por las cuales se oficio nuevamente a la fiscalía cuarta del Ministerio Publico a los fines de consignar la resolución que motiva el archivo fiscal; siendo consignado en fecha En fecha 05 de Marzo de 2015 verificándose de dicho escrito que la titular de la acción penal indica una relación circunstanciada de los hechos así como las actuaciones de investigación que se practicaron en la presente causa tales como: acta de investigación penal, acta de audiencia de flagrancia, acta de entrevista, expertica de reconocimiento técnico n° 205-15, relación de llamadas de los números 0416-7573346 y 0426-5466676 de fecha 24 de febrero del 2015, acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2015, haciendo señalamiento expreso que solo se logro precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar que se perpetraron los hechos que como se expusiera ab-inition, son subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que prevé el delito de Extorsión y Asociación para delinquir; no obstante y agotada como fue la investigación fiscal, sin que hasta la presente fecha la victima haya acudido a rendir declaración al respectivo órgano investigador para optar mas información que permita individualizar a los responsables del hecho circunstancias por las cuales la representante de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico tenor de lo contemplado en el art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el archivo fiscal de las actuaciones. Ahora bien; la normativa legal señala:
297 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

Circunstancias que obliga a quien decide dictar el cese de la medida de coerción que pesa sobre el referido imputado ONIBEL JOSE DIAZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.594, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio (datos en reservas), en virtud que la titular de la acción penal decreto el archivo fiscal de las actuaciones sin perjuicio a la reapertura de la investigación si surgieran nuevos elementos y siendo que el delitos imputado no afectan al patrimonio del estado, o intereses colectivos y difusos considera quien decide ajustado a derecho acordar el cese de la medida privativa de libertad y en consecuencia otorgar la libertad del referido imputado y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ONIBEL JOSE DIAZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.594, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio (datos en reservas), en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones. SEGUNDO: Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión TERCERO: se dicta el cese de la medida privativa de libertad en virtud de lo solicitado por lo acordado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada INGRID SOFÍA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ONIBEL JOSÉ DÍAZ RAGA, contra el auto de dictado en fecha 24-01-2015 y fundamentada en fecha 28-01-2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Onibel José Díaz Raga, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, 26, 4 numeral 10 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09-03-15, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ACORDO EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ONIBEL JOSE DIAZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.594, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio (datos en reservas), en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID SOFÍA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ONIBEL JOSÉ DÍAZ RAGA, contra el auto dictado en fecha 24-01-2015 y fundamentada en fecha 28-01-2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Onibel José Díaz Raga, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, 26, 4 numeral 10 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09-03-15, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ACORDO EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ONIBEL JOSE DIAZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.594, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, 26, 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En perjuicio (datos en reservas), en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones.

SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidentade la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)



César Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2015-000033
SAG/wendy.-