REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000919
Asunto Principal: KP01-P-2014-020984
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogadoNAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano REYDAVID FREITEZ COLMENAREZ, contra la decisión proferida en fecha 17-12-2014 y fundamentada en fecha 08-01-2015, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Reydavid Freitez Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 28-01-2015, no dió contestación al recurso.
En fecha 18 de Marzo de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano REYDAVID FREITEZ COLMENAREZ, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omisis)
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el cébate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el 5'raigo en el país; pues si bien es cierto existe una conducta predelictual no es menos cierto que mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar y si en algún momento lo pensó lo pudo haber hecho durante la investigación que se realizo, ya que al mismo no lo detienen en flagrancia.
Aunado a ello, se observa que los delitos imputados es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4O6, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, los cuales de acuerdo a la pena establecida por ellegislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la oroporcionalidad, con relación a la decisión que la juez haya tomado, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar que mi defendido es autor del hecho que se le imputa, por cuanto existe una sola persona que lo señala que el fue quien disparo el arma o se disparo el arma donde muere el ciudadano Jonathan Matheus, la declaración de la esposa de la victima donde dice: "yo fui a buscar un trago, en la esquina donde estaban tres muchacho que no conozco los -nombre solo los apodos, y cuando llego, veo a Jhonathan con las monos arriba, y luego David da la espalda y se hoye un disparo, luego Jonathan se dirige hacia mi y me dice que David me dio, pero en ningún momento menciona que había un arma o que David tenia un arma, solo dice que hoyo un disparo, tampoco menciona que hubo un forcejeo, por supuesto que no habla del forcejeo por que no se encontraba en el sitio, o sea no estaba presente, ni defendido de acuerdo a su declaración, no la menciona a ella para el momento en que dicho ciudadano le apuntaba a mi defendido, quiere decir y la ciudadana Coromoto esposa de hoy occiso, no esta diciendo la verdad, o la versión de cómo ocurrieron los hechos, existen otros elementos para Determinar que mi defendido tiene responsabilidad penal en el hecho que se le acusa, pero debemos aclarar entonces, como realmente ocurrieron los hechos, pero no con un solo indicio que es la declaración de la esposa del hoy occiso, por que su declaración no es suficiente el Ministerio Publico no ordeno realizar las investigaciones, para determinar lo manifestado por esta testigo, ya que existen, otros sujetos que fueron mencionados en el proceso y no se les tomo las entrevistas Despectivas, con la finalidad de aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar y si realmente la testigo Coromoto dice la verdad ...." Si analizamos la situación nos damos cuenta, que de acuerdo a lo manifestado por mi defendido dicha ciudadana no se encontraba en el momento del forcejeo, llama la atención esta circunstancia de que la persona que denuncia ve a victimario, y se aleja del sitio de los hechos, para hablar con unos desconocidos, ya que ella manifestó que no los conocía y que luego regresa. Quiere decir que la denunciante no vio nada, aunado a esto no existe una inspección técnica que detalle con claridad donde ocurrieron realmente los hechos, solo existen dos fotografías de una cerca de alambre de púa.
Por otro lado, considera esta defensa técnica que si hubo un forcejeo como lo manifestó mi defendido en la Audiencia, quiere decir que hubo un disparoinconsciente, que salió del arma sin que ambas personas se dieran cuenta quien era la persona que salió herido, mi defendido en un momento pensó que era él. Quiere decir que aquí existe una legitima defensa; por que mi defendido nunca tubo la intención de causarle la muerte a nadie solo fue dialogar con esa persona, con el fin de aclarar lo de un robo de una bombona de gas. Por otro lado mi defendido no portaba ningún arma de fuego cuando llego a la residencia del hoy occiso y es corroborado por la esposa del mismo ya que en ningún momento lo menciona en su declaración, por que de ser cierto, apareciese en la entrevista que se le hizo a la señora coromoto.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro maximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
Por otra parte; a la hora de conceder medidas cautelares nuestro legislador establece como limite para el juzgador que no pueden existir de manera simultaneatres o mas medidas cautelares sustitutivas; en el caso concreto se constato mediante revisión que no se ha agotado el limite de medidas cautelares sustitutivas.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: REYDAVID FREITEZ COLMENAREZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 17-12-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 5 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privaCION de libertad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía de Juzgamiento en libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de enero de 2015, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 236 DEL COPP. DONDE FUE ACORDADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME AL ARTICULO 236, 237 y238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-06-14, de conformidad con el artículo 236 237 y 238 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de LibertadLa Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
IMPUTADOS:
FREITEZ COLMENAREZ REYDAVID titular de la cédula de identidad N° V-5.348.430, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01/04/1995, de edad 19 años de edad, domiciliado en barrio Brisas del valle Calle Principal Casa S/N Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez. Se deja constancia que mediante Revisión del SISTEMA JURIS 2000, el imputado presenta otra causa ante este Tribunal de Control N° 1 signado KP01-P- 2014-20992.
DELITO:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la articulo 406 numeral segundo del Código Penal.
2.-- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 12 de Diciembre de 2014, siendo 08:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano (OCCISO) JONATHAN JESUS MATHEUS, titular de la cédula de identidad V- 18.928.755, se encontraba en compañía de su esposa (COROMOTO) en su casa ubicada Barrio Brisas del Valle, sector La Polar, casa sin número, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, y al momento en que van a dormir, tocaron la puerta de su casa, la ciudadana Coromoto se levanta y sale a ver quién es, cuando se asoma a verificar observa a DAVID, que vive cerca de su casa y le pregunta por su esposo, ella le manifiesta que su esposo (OCCISO) ya estaba en la cama acostado, en eso DAVID, le dice: “DIGALE QUE VAMOS A BEBER”, ella entra a la casa y le dice a su esposo (OCCISO), AFUERA ESTA DAVID, DICE QUE VAYAS A BEBER CON ÉL EN LA ESQUINA”; y su esposo le indica: “DILE QUE NO, QUE NO QUIERO BEBER, QUE YA VAMOS A DORMIR”, ella sale y le manifiesta a DAVID, que su esposo no quería beber, pero DAVID, insistía mucho, en eso salió su esposo, y DAVID le dice; “QUE PASÓ JESÚS, ESTAS ASUSTADO, VAMOS A BEBER EN LA ESQUINA, YO CARGO PLATA”, su esposo le dice; “NO CHAMO, YA VAMOS A DORMIR”, y DAVID con su insistencia le dice: “BUENO MANDA A BUSCAR UN TRAGO CON TU ESPOSA, QUE VAYA PARA LA ESQUINA QUE ALLÁ TENGO LA BOTELLA”, en eso ella entra a la casa busca un vaso, para que su esposo no fuera para la esquina donde estos muchachos estaban bebiendo, cuando llega a la esquina, observo que habían varios chamos, entre ellos a tres muchachos que conoce con los apodos de: “EL PIOLO, EL PINGUI y ALFREDO”, pero no recuerda los nombres de los demás chamos que estaban allí, cuando va de regreso para su casa, observa a su esposo (OCCISO) tiene las manos arriba, y DAVID, estaba como dándole la espalda, en eso escucho un tiro, y su esposo (OCCISO) sale corriendo hacia donde donde ella estaba y le dice en voz alta: “NEGRA, NEGRA, ME MATÓ DAVID”, y DAVID se fue corriendo, su esposo (OCCISO) cayó en el suelo y le pedía ayuda a los chamos que estaban en la esquina, y ellos la ayudaron con su esposo (OCCISO), lo montaron en una camioneta que iba pasando y lo trasladaron hasta el Hospital de Quibor, al ratico de llegar al hospital, a su esposo (OCCISO) lo refirieron hacia el Hospital Central de esta ciudad, ya que estaba delicado de salud y falleció el día sábado 13/12/2.014, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente”.
_ -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 13 de Diciembre del 2014, suscrita porDETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del Estado Lara, en al cual hace constar que se encontraba de guardia en ese despacho, donde se presento la ciudadana COROMOTO (Identificación plena para su reserva, en virtud de lo establecido conforme a los Artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9no de la LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informándole que en la Morgue del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, en la Ciudad de Barquisimeto, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano a quien identifico JONATHAN JESÚS MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.755, el mismo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en el BARRIO BRISAS DEL VALLE, SECTOR LA POLAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, MUNICIPIO JIMENEZ, ESTADO LARA, A LAS 08:00 DE LA NOCHE, aproximadamente el dia viernes 12-12-2014 y falleció en el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, a las 05:00 horas de la mañana, del dia Sábado 13-12-2014. De igual forma le indico que el ciudadano responsable del hecho era DAVID. Por tal motivo el funcionario procedió a notificar a los jefes naturales, quienes le ordenaron que constituyeran una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA (INVESTIGADOR), DANNY GARCIA (EXPERTO TÉCNICO) Y ERNESTO BARRADAS (EXPERTO PLANIMETRICO), a bordo de una unidad forense, hacia dicho lugar, a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al total esclarecimiento de la presente averiguación signada con la nomenclatura K-14-0389-00620.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALde fecha 13 de Diciembre del 2014, suscrita porDETECTIVE MANUEL DA SILVAadscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del Estado Lara, Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales de nomenclatura Nro. K-14-0389-00620, iniciadas por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se traslado abordo de unidad Identificada de dicho Despacho, en compañía de los Funcionarios DetectivesERNESTO BARRADAS (PLANIMETRICO) y DANNY GARCIA (TECNICO), hacia elHospital Central Antonio Pineda, de esta Ciudad, a fin de realizar las primeras pesquisas inherentes al presenta caso, donde figura como víctima el (occiso)JONATHAN JESUS MATHEUS, Venezolano, Natural de Turen, de 25 años de edad nacido el día 27/01/89, estado civil soltero, de profesión u obrero, cédula de identidad V-18.928.755, en un hecho ocurrido enBARRIO BRISAS DEL VALLE, SECTOR LA POLAR, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, QUIBOR, ESTADO LARA. Y como investigado un ciudadano de nombreDAVID. Una vez ubicados en el citado nosocomio, plenamente identificados como funcionarios activos de dicho cuerpo Detectivesco, se dirigieron hasta el área de Emergencia siendo atendidos por el Oficial Jefe de la Policía Nacional BolivarianaJOSE FONSECA,a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia le informó que el referido occiso se encontraba en el depósito de cadáveres de dicho Hospital, una vez allí avistaron el cuerpo inerte sobre una camilla, metálica tipo rodante, en posición dorsal desprovisto de su vestimenta en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar el respectivoRECONOCIMIENTO DE CADÁVER, el cual quedo fijado siendo las 04:00 horas de la Tarde del día de hoy 13/12/2014, donde se plasma amplia y detalladamente característica y heridas (se deja constancia de haber realizado necrodactilia). Culminada dicha diligencia, se trasladaron hasta La población de Quibor, estado Lara, con la finalidad de continuar con las diligencias pertinentes. Seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del referido sector, sosteniendo coloquio con transeúntes y residentes, a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de dicho Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de su presencia, le señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo el siguiente:BARRIO BRISAS DEL VALLE, SECTOR LA POLAR, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, QUIBOR, ESTADO LARA. Lugar donde se procedió a realizar un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, avistando en el interior de una vivienda específicamente sobre en un espacio que funge como “patio”, una sustancia color pardo rojiza, la cual fue fijada, y colectada, para su posterior experticias, no sin antes realizarle la respectivaINSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, la cual quedo fijada siendo las 05:30 horas de la Tarde del día de hoy 13/12/2014, donde se plasma amplia y detalladamente las condiciones atmosféricas del sitio y evidencias colectadas. Continuando con las pesquisas, sostuvieron coloquio con residentes de la zona, quienes manifestaron que el ciudadano de nombre DAVID, reside una vivienda construida en bloques de barro, con puerta de acceso principal elaborada en metal, color azul, señalándonle de manera discreta la misma, obtenida dicha información se trasladaron hasta la misma, donde procedieron a realizar llamados a la puerta principal, luego de una breve espera fueron atendidos, por un ciudadano quien se identificó a la comisión como:MANZANO JOSE DEL CARMEN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 16/07/74, de profesión u oficio albañil, teléfono celular (no posee), titular de la cedula de identidad v-16.796.575. A quien luego de identificarse como funcionarios de dicho Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de su presencia, le revelo que la persona requerida por la comisión es su hijo, y que actualmente se encuentra en la población de Sanare, e identificándolo de la siguiente manera: REIDAVID FREITEZ COLMENAREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soletero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 01/04/95, portador de la cedula de identidad V-25.348.430. En virtud de lo antes expuestos le expidió Boleta de citación a nombre del ciudadano antes identificado, con la finalidad de que comparezca ante dicho Despacho, el día 15/12/2014, en horas de la mañana. Finalmente decidieron retornar a la Sede de su Despacho una vez en dicho lugar, procedío a verificar el status legal del hoy occiso y el presunto autor del hecho, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde a través del enlace SAIME-C.I.C.P.C, pudo constatar que el ciudadano hoy occiso que presenta tres (03) registros policiales, 1.- de fecha 16/07/2014, ante la Sub Delegación Quibor, por el delito de Violencia, según expediente número K-14-0388-00440. 2.- de fecha 28/05/2012, ante la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Violencia, según expediente número 13-F3-1623-12. 3.- de fecha 19/08/2009, ante la Sub Delegación Acarigua, por el delito de Violencia, según expediente número 18F1955. Mientras que al investigado le corresponden sus datos y NO presenta registros ni solicitudes algunas. Luego de lo antes expuesto, procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal Titular Vigésima Novena, Abogada LEIDY OLIVO, de Circunscripción Judicial de Quibor, Estado Lara, a quien luego de manifestarle el motivo de LA llamada, y luego de una breve espera, le informo que según su sistema interno, dicha averiguación quedo signada con el Asunto MP-551746-14. (Consigno a través de la presente Acta, Actas de Reconocimiento de Cadáveres E Inspección Técnica del Sitio de Suceso. Es todo.
3- RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº 1750-2014 de fecha 13/12/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y DANNY GARCIA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladan hasta el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, con la finalidad de practicar Reconocimiento del Cadáver las cuales presenta las siguientes “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona, con su extremidad superior derecha totalmente extendidas al lado de su tronco y su extremidad superior izquierda extendida sobre su tronco, asimismo sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra DESPROVISTO DE VESTIMENTAS. Así mismo se puede apreciar que dicho occiso presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: correspondiente al sexo masculino, de un (01) metro con setenta y cuatro (74) centímetros de estatura, contextura delgada, piel color blanco, cara alargada, cabello liso, corto, color negro, orejas grandes y adosadas, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, color pardo oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo; consecutivamente se procede a realizarle un examen minucioso en su anatomía corporal, constatando que se le puede observar la SIGUIENTE HERIDA: 01.- Una (01) heridas de gran tamaño con exposición de viscera que comprende las siguientes regiones: Región Hipogástrica, Región Mesogástrica, Región Esternal, Región Deltoidea izquierda y derecha 02.- Una (01) herida irregular ubicada en la región costal izquierda 03.- Una (01) herida irregular saturada ubicada en la región pectoral izquierda Dicho occiso quedo identificado por sus familiares como: MATHEUS JONATHAN JESUS, titular de la cédula de identidad V-18.928.755, Se procedió a realizarle la necrodactilia con el fin de establecer su verdadera identidad, se toman fotografías de aspecto general, identificativo y en detalle. Para el momento del presente acto, la iluminación es artificial clara y la temperatura ambiental es cálida. Se deja constancia de haber colectado un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver, la muestra antes mencionada será enviada al Departamento de Criminalística a fin de ser sometida a experticia de ley. Se deja constancia de haber entregado el par de calzados que portaba el occiso, ya que los mismos no presentaban interés criminalística. Es todo.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº 1751-2014 de fecha 13/12/2014 suscrita por los Funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y DANNY GARCIA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia BRISAS DEL VALLE, SECTOR LA POLAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, MUNICIPIO JIMENEZ, QUIBOR ESTADO LARA. Donde se deja constancia de la existencia y características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2014 rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, por el ciudadano COROMOTO, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de ayer viernes 12/12/2.014, como a las 08:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa en compañía de mi esposo: JONATHAN, y al momento en que nos vamos acostar, tocaron la puerta de la casa, yo me paro y salgo a ver quién es, cuando me asomo veo a un chamo que se llama: DAVID, que vive cerca de mi casa y me pregunta por mi esposo, yo le digo que mi esposo JONATHAN, ya estaba en la cama acostado, en eso DAVID, me dice: “DIGALE QUE VAMOS A BEBER”, yo entro a la casa y le digo a mi esposo: “JONATHAN, AFUERA ESTA DAVID, DICE QUE VAYAS A BEBER CON ÉL EN LA ESQUINA”; y mi esposo JONATHAN, me dice: “DILE QUE NO, QUE NO QUIERO BEBER, QUE YA VAMOS A DORMIR”, yo voy y le digo a DAVID, lo que mi esposo no quería beber, pero DAVID, insistía mucho, en eso salió mi esposo, y DAVID le dice; “QUE PASÓ JESÚS, ESTAS ASUSTADO, VAMOS A BEBER EN LA ESQUINA, YO CARGO PLATA”, mi esposo le dice; “NO CHAMO, YA VAMOS A DORMIR”, y DAVID con su insistencia le dice: “BUENO MANDA A BUSCAR UN TRAGO CON TU ESPOSA, QUE VAYA PARA LA ESQUINA QUE ALLÁ TENGO LA BOTELLA”, en eso yo entre a la casa busqué un vaso, para que mi esposo no fuera para la esquina donde estos muchachos estaban bebiendo, cuando llegue a la esquina, vi que habían varios chamos, entre ellos a tres muchachos que conozco con los apodos de: “EL PIOLO, EL PINGUI y ALFREDO”, pero no recuerdo los nombres de los demás chamos que estaban allí, cuando voy de regreso para la casa, veo que mi esposo: JONATHAN, tiene las manos arriba, y DAVID, estaba como dándome la espalda, en eso escuché un tiro, y mi esposo sale corriendo hacia donde yo vengo y me dice en voz alta: “NEGRA, NEGRA, ME MATÓ DAVID”, y DAVID se fue corriendo, mi esposo cayó en el suelo y le pedía ayuda a los chamos que estaban en la esquina, y ellos me ayudaron con mi esposo, lo montamos en una camioneta que iba pasando y lo trasladamos hasta el Hospital de Quibor, al ratico de llegar al hospital, a mi esposo lo refirieron hacia el Hospital Central de esta ciudad, ya que estaba delicado de salud y falleció el día de hoy sábado 13/12/2.014, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente”, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio Brisas del Valle, sector La Polar, casa sin número, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, a las 08:00 de la noche aproximadamente, el día de ayer viernes 12/12/2.014 y falleció en el hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, a las 05:00 horas de la mañana, el día de hoy sábado 13/12/2.014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso a quien menciona como su esposo? CONTESTÓ: “Él se llamaba: JONATHAN JESÚS MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa,de 25 años de edad, nacido en fecha 27/01/1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residía en la misma dirección donde ocurrió el hecho, cédula de identidad V-18.928.755”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso era conocido por algún tipo de apodo o seudónimo en el sector donde residía? CONTESTÓ: “Si, a mi esposo le decían: JONA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se suscitó el presente hecho que narra? CONTESTÓ: “Bueno, DAVID, llegó a mi casa y de tanto insistir y hizo que mi esposo saliera de la casa y a mí me mandó a buscar un trago de penca, cuando yo voy de regreso para la casa, veo que mi esposo tenia los brazos arriba y cuando DAVID, al ver que yo vengo de regreso para la casa, le dispara a mi esposo y sale corriendo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual, el sujeto a quien menciona como DAVID, le disparó al ciudadano hoy occiso a quien menciona como su esposo? CONTESTÓ: “No sé”. SÉXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al sujeto que menciona como DAVID? CONTESTÓ: “Lo conozco, pero nunca he tratado con él, y solo lo saludo por decencia”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los datos filiatorios del sujeto a quien menciona como DAVID, autor del ilícito que narra? CONTESTÓ: “Solo sé que se llama DAVID?OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el autor del hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Él vive en El Barrio Brisas del Valle, calle 04, Quibor Estado Lara y también vive en SANARE pero no se la dirección exacta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba el sujeto a quien menciona DAVID para cometer el presente hecho? CONTESTÓ: “DAVID, cargaba una escopeta, pero no sé cómo es”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del sujeto a quien menciona DAVID? CONTESTÓ: “DAVID es de contextura regular, de piel blanca, entre 1,65 metros de estatura aproximadamente, de aproximados 20 de edad, de cara ovalada, de cabello negro, ondulado, orejas grandes, frente grande, nariz perfilada, boca pequeña, labios finos”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vestimenta que portaba el sujeto a quien menciona como autor del ilícito penal que narra? CONTESTO: “Él cargaba una franela blanca y un pantalón blue jeans”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, a que se dedica el responsable del presente hecho? CONTESTÓ: “DAVID trabaja de Vigilante pero no sé dónde”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto autor del hecho que narra consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTÓ: “No sé”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el autor del hecho ha estado detenido en algún Organismo Policial del Estado? CONTESTÓ: “No sé”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del ilícito que expone alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTÓ: “No, solo mi esposo”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos a quien menciona como: EL PIOLO, EL PINGUI y ALFREDO? CONTESTÓ: “Ellos viven por mi casa”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso le llegó a manifestar el motivo por el cual el sujeto a quien menciona como DAVID, accionó el arma de fuego en contra de su humanidad? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenecías personales? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van a ser sepultados los restos del hoy occiso? CONTESTO: “EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL TURÉN, ESTADO PORTUGUESA”VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el autor del hecho y el hoy occiso haya tenido algún tipo de altercado anteriormente? CONTESTO: “No sé, JESÚS nunca me comentó nada”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALde fecha 15 de Diciembre del 2014, suscrita por el funcionarioDETECTIVE PEDRO RIVEROadscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, en la cual dejo constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el N° de expediente K-14-0389-00620, procedió trasladarse en compañía del Funcionario OFICIAL ALEXANDER RIVERO, hacia la instalaciones del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto Estado Lara, específicamente a las Oficinas del Departamento de Anatomía Patología, con la finalidad de ubicar PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondía el nombre de JHONATHAN JESUS MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.755, víctima en la presente investigación, una vez en el sitio fueron atendido por la ciudadana FUNCIONARIA ASISTENTE ADMINISTRACTIVO MAIRA GUZMAN, luego de exponer el motivo, la misma al verificar el archivo alli llevados, le informo que dicho protocolo le corresponde el numero1311-14, y fue realizado por el patólogo DRA. LAURA CONTRERAS, el mismo se encuentra por la firma para ser remitido a dicho despacho detectivesco. Es todo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 Y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la articulo 406 numeral segundo del Código Penal. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano FREITEZ COLMENAREZ REYDAVID titular de la cédula de identidad N° V-25.348.430, presuntamente es autor y participes de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 al ciudadano FREITEZ COLMENAREZ REYDAVID titular de la cédula de identidad N° V-25.348.430,por la presunta comisión del delitos de Delito:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la articulo 406 numeral segundo del Código Penal. .En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdaMANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 al ciudadano FREITEZ COLMENAREZ REYDAVID titular de la cédula de identidad N° V-25.348.430, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la articulo 406 numeral segundo del Código Penal. Por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTOORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone al ciudadano FREITEZ COLMENRAEZ REYDAVID titular de la cédula de identidad N° V-25.348.430, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “ SARGENTO DAVID VILORIA”. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Reydavid Freitez Colmenarez, en virtud que considera el recurrente que no se encuentran llenos lossupuestos 02 y 03 del artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Reydavid Freitez Colmenarez, le fue atribuido un hecho calificadocomo propio del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Diciembre del 2014, suscrita por DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del Estado Lara, en al cual hace constar que se encontraba de guardia en ese despacho, donde se presentó la ciudadana COROMOTO (Identificación plena para su reserva, en virtud de lo establecido conforme a los Artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9no de la LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informándole que en la Morgue del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, en la Ciudad de Barquisimeto, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano a quien identifico JONATHAN JESÚS MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.755, el mismo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en el BARRIO BRISAS DEL VALLE, SECTOR LA POLAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, MUNICIPIO JIMENEZ, ESTADO LARA, A LAS 08:00 DE LA NOCHE, aproximadamente el dia viernes 12-12-2014 y falleció en el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, a las 05:00 horas de la mañana, del dia Sábado 13-12-2014. De igual forma le indico que el ciudadano responsable del hecho era DAVID. Por tal motivo el funcionario procedió a notificar a los jefes naturales, quienes le ordenaron que constituyeran una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA (INVESTIGADOR), DANNY GARCIA (EXPERTO TÉCNICO) Y ERNESTO BARRADAS (EXPERTO PLANIMETRICO), a bordo de una unidad forense, hacia dicho lugar, a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al total esclarecimiento de la presente averiguación signada con la nomenclatura K-14-0389-00620;2)- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Diciembre del 2014, suscrita porDETECTIVE MANUEL DA SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del Estado Lara, Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales de nomenclatura Nro. K-14-0389-00620, iniciadas por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO); 3) RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº 1750-2014 de fecha 13/12/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y DANNY GARCIA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladan hasta el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, con la finalidad de practicar Reconocimiento del Cadáver; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº 1751-2014 de fecha 13/12/2014 suscrita por los Funcionarios DETECTIVES MANUEL DA SILVA Y DANNY GARCIA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia BRISAS DEL VALLE, SECTOR LA POLAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, MUNICIPIO JIMENEZ, QUIBOR ESTADO LARA. Donde se deja constancia de la existencia y características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos; 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2014 rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, por el ciudadano COROMOTO, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Diciembre del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE PEDRO RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, en la cual dejo constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el N° de expediente K-14-0389-00620, procedió trasladarse en compañía del Funcionario OFICIAL ALEXANDER RIVERO, hacia la instalaciones del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara, específicamente a las Oficinas del Departamento de Anatomía Patología, con la finalidad de ubicar PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondía el nombre de JHONATHAN JESUS MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.755, víctima en la presente investigación, una vez en el sitio fueron atendido por la ciudadana FUNCIONARIA ASISTENTE ADMINISTRACTIVO MAIRA GUZMAN, luego de exponer el motivo, la misma al verificar el archivo allí llevados, le informo que dicho protocolo le corresponde el número1311-14, y fue realizado por el patólogo DRA. LAURA CONTRERAS, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventualdecisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado alciudadanoREYDAVID FREITEZ COLMENAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano REYDAVID FREITEZ COLMENAREZ, contra la decisión proferida en fecha 17-12-2014 y fundamentada en fecha 08-01-2015, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Reydavid Freitez Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano REYDAVID FREITEZ COLMENAREZ, contra la decisión proferida en fecha 17-12-2014 y fundamentada en fecha 08-01-2015, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Reydavid Freitez Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, alos Trece (13)días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)
César Felipe Reyes RojasSuleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000919
SAG/wendy.-