REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-015-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Capitán NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en los artículos 519, 521ordinal 4º en su único aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.281.917, Director del Centro de Adiestramiento Militar de la Guardia Nacional “Tte. Alcides Rebolledo Luces”, con sede en Maturín estado Monagas. Residenciado en: Urbanización Monte Rey II, casa 114, sector Palma Real, Maturín, estado Monagas.

DEFENSOR: Abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.043, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo con competencia nacional y sede en Maturín, estado Monagas.





II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana Capitán NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con competencia nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 17 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la privación judicial preventiva de libertad del Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR, en los términos siguientes:

“… esta representación verifica que el tipo penal atribuido… de DESOBEDIENCIA AGRAVADA … que se presume responsabilidad por la pérdida de los Fusiles Automáticos … causo un gravamen y magnitud del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido; aunado a ello la pena que pudiese llegar a imponer pudiera sobrepasar los diez años de presidio…por lo que a criterio, la recurrente esgrime necesario Privación Judicial Preventiva de la Libertad … El órgano jurisdiccional, estima que no procede la solicitud … por cuanto el imputado de autos, se ha presentado voluntariamente, ante magna representación judicial, considerando que no surgen elementos suficientes para considerar contumaz o reticente la conducta del imputado, aunado a ello manifiesta que de causa rielan sendas testimoniales, que indican que el imputado no influyo o pudiera influir en que los órganos de pruebas o posibles coimputados puedan ser objeto de intimación o coacción por parte del sud iudice. Pero es importante denunciar, que aun el proceso se encuentra en su efervescencia y no están declarados todos los testigos, ni ha concluido la investigación; es decir, que aun pudiera existir la posibilidad de determinar responsabilidad penal para otros efectivos militares o civiles; pudiendo ser posible que como el imputado de autos, es miembro activo del Componente Guardia Nacional Bolivariana, y ha ejercido funciones en el hoy Comando de Zona 51 de la GNB, por un tiempo mayor de cinco años, desempeñándose además como Jefe de la Sección de Logística, pudiera existir nexo de amistad o enemistad y subordinación entre los testigos, pudiendo influir de forma negativa en los órganos de prueba, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar este comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia … SEXTO: En consecuencia, anexo a la presente solicitud los siguientes documento, a fin de ser incorporados para acreditar el fundamento del recurso, tales como Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, … Auto Fundado en la que el Tribunal Militar…declara Sin Lugar la Solicitud de Privación … CUARTO: Al investigar sobre el particular, en la que denuncio el hecho que se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El proceso penal venezolano…en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención … que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad las cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente … Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación… con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio” … PETITORIO … se sirva declarar CON LUGAR los siguientes procedimientos: Primero: Sea admitido el presente recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y consecuencialmente se admitan totalmente las pruebas promovidas a fin de acreditar el fundamento del recurso. TERCERO: Que como consecuencia de la revocatoria se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en última instancia, con el objeto de preservar las resultas y el fin del proceso, se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Al analizar la presencia de los supuestos que deben existir para que se presuma el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El …CORONEL JOSÉ RAMON COVA SALAZAR, tiene arraigo al país, ello en virtud de ser un Oficial Superior con el Grado de Coronel del Componente Guardia Nacional…en servicio activo…teniendo su residencia habitual en la urbanización Monterrey … Estado Monagas … en la cual reside su núcleo familiar, no teniendo la posibilidad ni la intención de abandonar definitivamente el país ni permanecer oculto, estando desvirtuado en todo caso la falta de arraigo como uno de los supuestos para que se acredite el peligro de fuga, previsto en el Ordinal 1º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la pena que se podría llegar a imponer, supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Militar en su solicitud de Orden de Aprehensión, califica los hechos como imputados como la presunta comisión del Delito Militar de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 ordinal 4º, ambos del Código Orgánico de justicia Militar, estableciéndose como pena, cuando la supuesta desobediencia ocurra en tiempo de paz, de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, por cuanto la pena debe ser rebajada a la mitad por mandato legal (Parte infine del ordinal 4º del artículo 521, no considerándose una pena excesivamente alta como para no estar dispuesto algún imputado a enfrentarla en caso de resultar responsable penalmente, más aún cuando existen fórmulas alternativas a la ejecución de las penas, que permiten que una eventual sentencia condenatoria se pueda cumplir extra muro, es decir, sin estar privado de libertad, en tal sentido, la pena que podría llegarse a imponer tendría como punto de partida seis…años de presidio, siendo este el término medio, pudiendo variar dependiendo de las circunstancia atenuante o agravantes que puedan ocurrir … En relación a la magnitud del daño … Tomando en cuenta que la investigación tuvo su origen por el presunto extravío de cuatro…Fusiles Automáticos … que ya se encontraban en proceso de desincorporado por haber sido reemplazados por los AK-103 … es de hacer notar, sin que ello le reste importancia al presunto extravío del armamento, que el poder de fuego del componente Guardia Nacional, no se ve mermado por este hecho, más aún cuando es un armamento que fue reemplazado por haber cumplido su tiempo de vida útil y en muchos casos se encuentran inoperativos, en este sentido y sin quitarle importancia al hecho, no se aprecia un daño de tanta gravedad que ponga en peligro la misión de la Fuerza Armada Nacional. Es necesario destacar que el Ministerio Público Militar, ha solicitado información a diferentes unidades con el objeto de verificar si los Fisiles (sic) Automáticos … se encuentra en alguna Unidad Militar, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a tal solicitud, lo cual hace ver que no se tiene certeza si realmente los fusiles se extraviaron o nunca llegaron al lugar donde presuntamente se extraviaron, no pudiendo bajo esta circunstancia afirmarse que se ha producido un daño, cuando existen dudas si se produjo o no tal extravío. Por lo antes expuesto, se puede decir, que no existe un daño de tal magnitud que influya en la voluntad del imputado para no someterse a los actos procesales que se derivan de la presente investigación, quedando desvirtuado este supuesto de peligro de fuga … otro de los supuestos que debe concurrir y ser tomado en cuenta para presumir el peligro de fuga es el comportamiento del imputado … durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso, ello se puede verificar por el hecho de haber concurrido al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, en fecha 18 de febrero de 2015, a realizar el nombramiento del Abogado Defensor; en fecha 04 de marzo … asistió al Acto de Imputación celebrado en la sede de la Fiscalía Militar … en fecha 13 de marzo … asistió a la Inspectoría General de la Guardia Nacional … a fin de ser notificado de un Procedimiento Administrativo que se sigue en su contra por los mismos hechos que dieron lugar a la presente Investigación Penal Militar; en fecha 17 de marzo … compareció ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control y la Fiscalía Militar … con la finalidad de consignar escrito donde ponía en conocimiento de estas dependencias del Procedimiento Administrativo seguido en su contra, además de haber concurrido en varias oportunidades a la Fiscalía Militar a revisar el Expediente, lo cual puede ser constatado en los diferentes Libros de Control llevados por estas dependencias ... se puede inferir claramente que existe total disposición por parte del … CORONEL JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR de someterse a la persecución penal, no existiendo ninguna circunstancia que afecte su voluntad … para sustraerse del proceso penal militar que se le sigue. Igualmente … mi patrocinado no posee antecedentes penales, pudiendo afirmar que no tiene conducta predelictual … Con relación al peligro de obstaculización alegado por el Ministerio Público … se pudo observar que entre otras cosas … en ningún momento señala hechos concretos que acrediten y que hagan presumir que el … Coronel … pueda de alguna manera obstaculizar la investigación … haciendo … señalamientos genéricos, carentes de toda fundamentación … En virtud de las argumentaciones … se aprecia que no se encuentran llenos los extremos legales para que sea decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad … PETITORIO … solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación … y sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal…mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CORONEL JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR … por estar la misma ajustada a Derecho …”. (Sic).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se observa que el recurso de apelación viene dado como consecuencia de la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público Militar, en el cual señaló: “… Cumplidos como están los extremos del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CORONEL JOSÉ RAMON COVA SALAZAR (…) en consecuencia se acuerde como lugar de reclusión (… ) La Pica (…). Por último solicito acuerde Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado (…)”, como se observa en primer lugar pidió la privación judicial preventiva de libertad y subsiguientemente la orden de aprehensión.

Esta Corte Marcial, para decidir aprecia:

Toda orden de aprehensión, tiene como presupuesto establecido el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena. Lo anteriormente expuesto, se desprende de la decisiones emanadas de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia 1123 de fecha 10 de Febrero de 2004 y ratificada en Sentencia 31 de fecha 16 de Febrero de 2005, Sentencia 308 de fecha 16 de Marzo de 2005 y Sentencia 459 de fecha 10 de Marzo de 2006).

Se considera entonces lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde de manera clara y precisa especifica el artículo 44 numeral 1 lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial…”, se desprende del contexto de la norma Constitucional, el procedimiento legal respectivo que debe ser ejecutado por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de la presentación en el tiempo determinado por ley de una persona a los fines la imposición de la Medida de Coerción Personal siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva procesal penal. En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que la norma procesal penal busca como fin último evitar los excesos o arbitrariedades por parte de los organismos investigativos que conocen de los procedimientos policiales, esto es motivado a la protección elemental de los Derechos Humanos y las Garantías fundamentales que son el núcleo principal contenido en la Carta Magna.

Ahora bien, con respecto a lo planteado por la representación del Ministerio Público Militar, es conveniente señalar que la orden de aprehensión se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

“…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”

Como se observa, la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público Militar, alteró el orden procesal establecido ya que su pedimento ha debido circunscribirse a la solicitud de la orden de aprehensión y consecuentemente ser acordada por la autoridad judicial que conoce del caso de marras procediéndose a la verificación de los tres requisitos que preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente constituye:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es por ello que la anterior norma constituye una garantía que no puede ser relajada por ninguna de las partes del proceso, pues ello fue proporcionado por el sistema acusatorio, como garantía de limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder, a través del juez, como único funcionario habilitado para considerarlo siempre y cuando se encuentren cumplidos sus requisitos para acordarla.

En este sentido afirma Alberto Binder (93) Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. Ad-Hoc, que la referencia a la “ley anterior al proceso” no solo nos da pautas concretas acerca de que ley debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente “un proceso” y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto y que, además, así como el juicio termina necesariamente en la sentencia, el “proceso” debe preceder, también necesariamente, al juicio. Señala este autor que los principios limitadores del juicio previo extienden sus efectos a la totalidad del proceso.

A los fines de adminicular la exposición realizada por este Tribunal de Alzada, en lo concerniente a los puntos de derecho tocados por la recurrente, se aborda la decisión emanada de la Sala de Casación Penal y que se relaciona directamente el tema objeto del análisis respectivo (Vid. Expediente 2012-306 de fecha 11 de Febrero de 2014) de donde se desprende lo siguiente:

“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica estando entonces los actos procesales sometido a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular) y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. La formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascedente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexible e idóneas para cumplir su función, siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir la labor revisora…”

En relación a lo apreciado en la máxime jurisprudencial anteriormente expuesta, esta Corte Marcial, vista y estimada como ha sido la alteración procedimental del orden procesal establecido y que subvierten de una manera flagrante las garantías y derechos fundamentales de orden constitucional y legal lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Quinta con competencia nacional. Así se decide.

Ahora bien, este Alto Tribunal Militar no obstante lo anterior considera, que una vez estudiada como fueron las actas que conforman la presente causa, existe un vicio de relevancia procesal que involucra el corpus de la decisión Judicial del Tribunal A quo donde en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra de oficio a resolver lo siguiente:
El Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 17 de marzo de 2015, señaló en su auto recurrido lo siguiente:
“…En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución…el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecido en la ley y se materializan cuando existe peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso. Ahora bien, aun cuando deba decretarse alguna medida de coerción con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, el legislador ha establecido que para la procedencia de la misma debe existir comprobada contumacia o rebeldía por parte del imputado, debiendo entender como contumacia o rebeldía algunos de las siguientes circunstancias. 1.- La falta de comparecencia injustificada del procesado, de acudir al llamado del órgano Jurisdiccional, o del Ministerio público; 2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada del imputado durante el proceso hacia la víctima o testigos. 3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuesta. 4.- El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En atención a ello este tribunal observa: Primero: Riela por ante este órgano jurisdiccional que en fecha 19 de febrero de 2015, el CORONEL JOSÉ RAMON COVA SALAZAR…realizó solicitud de Juramentación de Abogado privado, en virtud de que por ante la fiscalía militar 40ª cursa investigación penal militar en su contra por lo que a los fines de ponerse a derecho, este Tribunal militar la declaró con lugar por estar totalmente ajustada a derecho, en tal sentido se realizó Acta de Juramentación…Segundo: Del libro de Visitas llevado por ante el Consejo de Guerra con sede en Maturín…se desprende que en fecha 04 de marzo de 2015 el ciudadano CORONEL JOSÉ RAMON COVA SALAZAR…se presentó ante la Fiscalía…Por otra parte se observa que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de orden de aprehensión, en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos que pretende el Ministerio Público Militar, que se dicte la orden de aprehensión deben encuadrar en uno de los supuestos establecidos en los artículos anteriormente señalados de manera conjunta y no separada, por lo que si bien es cierto que por la pena a imponer por el delito imputado supera el máximo de los 10 años no es menos cierto que tal y como se desprende de la propia solicitud fiscal, el imputado tiene arraigo en el país, y su comportamiento durante el proceso ha sido totalmente presto a colaborar con el sistema de justicia y ha atendido los reiterados llamados realizado por el ministerio público militar, por lo que de la investigación se desprende la ubicación exacta del imputado y localizable en todo momento. Igualmente en cuanto del peligro de obstaculización donde el ministerio público manifiesta en su escrito que podría influir para que coimputados, testigos, victimas se comporten de manera desleal….observa esta juzgadora que la misma representación fiscal en su escrito….menciona catorce…elementos de convicción de los cuales diez…son Actas de entrevistas, quedando demostrado de esta manera que el imputado no ha influido de manera desleal…en contra de los entrevistados…En este sentido, una vez analizados los argumentos…se puede apreciar que no se encuentra acreditada o demostrada ninguna de las circunstancias señaladas, siendo improcedente la imposición de una medida extrema y extraordinaria como sería la Orden de aprehensión, de una Medida Judicial Privativa de Libertad…”. (Sic).

Esta Alzada, una vez revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2015, se evidencia que el mismo adolece del vicio de la falta de motivación, pues no justificó o no se fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido, siendo un argumento vago e impreciso muy lejos de ser el análisis de los elementos esenciales para determinar si procedía la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión, o si por el contrario analizados esos elementos, acordaba medidas cautelares o libertad plena, por tanto siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa y de quienes intervienen como parte en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).
Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica.
De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”, es por ello que tal disposición, obliga a los jueces a decidir bajo criterio de fundamentación de las argumentaciones de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como pudo ser apreciada y observada por parte de este Tribunal de Alzada.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes y que exteriorice el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 numeral 1, referido al debido proceso y 26, relacionado con la tutela judicial efectiva todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 12 el cual gira en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en cualquier proceso, y 157 el cual dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación todos del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sala Constitucional Expediente 07-101 de fecha 05 de Octubre de 2007) a cuyo tenor se aprecia lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes...”

Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA DE OFICIO, el auto dictado por el Tribunal Militar A quo Décimo Quinto de Control con sede en Maturín de fecha 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 174, 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir la Causa principal a un Tribunal Militar de control distinto a los fines de que continué conociendo de la causa en comento. Ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el juez que conocerá de la presente causa, que se le sigue al ciudadano Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima con competencia nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público Militar, en contra el imputado de autos, Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, 521, ordinal 4º en su único aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO, el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir la Causa a un Tribunal Militar de Control distinto del recurrido a los fines de que continúe con el decurso del proceso penal. Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el juez que conocerá de la presente causa, que se le sigue al ciudadano Coronel JOSÉ RAMÓN COVA SALAZAR. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas a los veinticuatro (24) de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas. Asimismo líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez de Control que seguirá conociendo de la presente causa y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,







CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN