REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA SALAZAR ROMERO CARMEN LUCIA
CAUSA Nº CJPM-CM-014-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.872 y 82.977 respectivamente, en su carácter de defensores privados del Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, celebrada en fecha 13 de febrero de 2015 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, residenciado en la Fundación Maracay II, calle 4, Edificio 20, Apartamento 11, Municipio Girardot, estado Aragua, actualmente recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Boleíta Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.872; teléfono de ubicación N° 0424-4041645 y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977; teléfonos de ubicación N° 0426-5508023 y 0424-5514045.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.601 Fiscal Militar Décimo Segunda de Maracay con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2015, los abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.872 y 82.977 respectivamente, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, celebrada en fecha 13 de febrero de 2015 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículo 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
“… Capítulo I.
De las Circunstancias Particulares.
Primero: consta de autos que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracay, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2015, y se encuentra fundamentada en el auto fechado al 18 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, es necesario indicar que desde el inicio de la fase preparatoria, la representación fiscal decretó la reserva absoluta de las actuaciones, la cual fue prorrogada con posterioridad a ello, y es hasta el día lunes 16 de marzo de 2015, una vez finalizada tal reserva, que a quienes ejercemos la defensa técnica se nos permitió el acceso a las actas del presente asunto, y por tanto, es a partir de esa oportunidad que nos encontrarnos notificados de la decisión recurrida. … De manera pues, que el lapso de cinco (5) días para ejercer el presente recurso establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, comenzó a correr el día martes 17 de marzo de 2015, y se extiende hasta el día hasta el día lunes 23 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive. … Segundo: el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, está fechado al día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido ejercido dentro del referido lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado ut supra. … Tercero: es de hacer notar que el presente Recurso de Apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracay en fecha 18 de febrero de 2015, que decretó a nuestro defendido la medida cautelar de privación preventiva de libertad. De manera tal, que la misma es una de las decisiones recurribles, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su ADMISIBILIDAD, lo cual solicitamos formalmente. … Cuarto: quienes suscriben, tenemos la cualidad de Defensores de Confianza del ciudadano PTte. (Sic) (R) Luis Hernando Lugo Calderón, quien oportunamente nos designó y en fecha 3 de marzo de 2015 aceptamos dicho cargo y rendimos el juramento de ley, tal como consta en las actas insertas en el presente asunto. … (Sic)
Capítulo II.
Los Motivos del Presente Recurso.
Único: el sistema acusatorio acogido en el ordenamiento jurídico venezolano, tiene entre otros principios, el de afirmación de la libertad, el cual tiene como base normativa el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona "...será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso...". De manera tal que el constituyente estableció que las excepciones al juzgamiento en libertad, deben ser establecidas únicamente por instrumentos normativos de rango legal, y apreciadas en el caso en particular por el órgano jurisdiccional. … El mismo principio de afirmación de libertad se encuentra a su vez establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (negrillas nuestras). (Sic) En atención a los textos normativos anteriormente señalados, necesariamente debemos concluir que nuestro ordenamiento jurídico estableció el principio general del juzgamiento en libertad, y solo de manera excepcional permite la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, por las causales y mecanismos establecidos en la ley adjetiva penal, dentro del marco permitido por el texto Constitucional. No obstante, a esto hay que agregarle que la única técnica de interpretación permitida para analizar la medida de privación preventiva de libertad, es la restrictiva, tal como lo señala el artículo 9 de la norma adjetiva penal transcrito ut supra, así como el artículo 233 ejusdem … Al escribir sobre los métodos de interpretación de la ley, Rojas Amandi, citado por Víctor Emilio Achondo Paredes, en su artículo MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA publicado en el Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM, refiere que la interpretación restrictiva es la que acota el significado de los términos del texto legal a su menor ámbito material de validez posible (Pág. 39; descargado el 22 de marzo de 2015 de http://www.jurídicas.unam.mx/publica/librevirev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf). ... De manera pues, que la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, solo es válidamente permitida, través (sic) de los mecanismos y por las causas establecidas en la Constitución y la Ley, cuyas normas deben ser interpretadas en forma restrictiva, de manera que esta solo debe ser dictada por vía excepcional… Además, la decisión que acuerde la procedencia de esta medida de coerción personal, solo puede ser dictada por el órgano jurisdiccional, ya que sólo a este le está atribuida esta competencia, y la misma debe ser pronunciada en unos términos formales específicos. Sobre este particular el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida." (negrillas nuestras). (sic)
Se aprecia entonces, que el legislador determinó concretamente la formalidad que debe revestir la decisión judicial que acuerde la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en líneas generales coincide con los requisitos formales de la sentencia, entre los cuales deben resaltarse, uno de los requisitos intrínsecos, específicamente, el de la motivación. … En este orden de ideas, ciudadanos Jueces de esta Corte Marcial, se hace necesario verificar si la recurrida cumplió con la exigencia de enunciar sucintamente los hechos imputados y la indicación de las razones por las cuales consideró la concurrencia de los requisitos de la apreciación de la existencia del fumus bonis iuris, relativa a la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su participación en tal hecho; y el periculum in mora, así como el periculum in damni, relativos al peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. … Ahora bien, de la lectura de la recurrida no se aprecia en todo su texto la indicación expresa de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, si bien la misma manifiesta que ha encontrado suficientes elementos de convicción, en ningún momento menciona cuales son estos, y mucho menos indica que convencimiento obtuvo con los mismos. … Por otro lado, la recurrida también omite señalar de manera expresa los hechos que le atribuye la representación fiscal a nuestro defendido, de manera que tal decisión no cuenta con la correspondiente relación de los argumentos facticos que la motivan, es decir, está afectada del vicio de inmotivación, lo cual se constituye en una violación a la garantía constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. … Sobre el requisito de la motivación, Vicente Puppio asienta que la sentencia debe contener:
"... una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se condena o se le absuelve, sino además, que sean entendidas por cualquier persona de cultura media..." (Obra Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, Pág. 389). (sic)
Sobre este mismo particular, Ricardo Henríquez La Roche citando a Devis Echandía, afirma:
"...La Motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resulta de las razones o motivaciones que en ella se explican". (Obra: Instituciones de derecho Procesal, Ediciones Líber; Caracas, 2005; Pág. 324).
Sobre la exigencia del requisito de la motivación de las decisiones judiciales, específicamente en la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario recordar el criterio sentado en la Sentencia N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se hizo la siguiente mención:
"... En efecto, la Sala de Casación Penal constató, que los mencionados fallos se limitaron a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que las referidas decisiones están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez … Omisis... Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. ... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. … Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las (sic) restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico … Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. …Omisis... Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...".
La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta (sic) evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva... “ (Sic)
(…)
Sobre el vicio de la falta de motivación de la sentencia, debemos recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 051, de fecha 01 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se mantiene el ya establecido en la sentencia N° 467 del 21 de julio de 2005, el cual es del siguiente tenor:
"... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas..."
De tal manera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se exige que el juzgador realice un examen pormenorizado de los alegatos de las partes, eliminando la posibilidad de una decisión arbitraria.
Asimismo la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 443, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, sosteniendo el criterio establecido por esa misma Sala en la Sentencia N° 199 del 12 de mayo de 2009, el cual reza en los siguientes términos:
“...incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, lo que evidentemente lesionó el interés social y colectivo, representado por la Vindicta Pública como titular de la acción penal, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la igualdad de la partes.
Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, referidos a la falta de motivación (constatados en la sentencia de alzada) que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; la Sala de Casación Penal, declara Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta...". (Negrillas Nuestras). (Sic)
(…)
En atención a lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, al ser inmotivada se encuentra viciada de nulidad absoluta, y así lo denuncio en este acto y solicito su declaratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional y los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, ya que lesiona las garantías constitucionales del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Norma Fundamental. Por lo que debe declarase la nulidad de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano PTte. (sic) (R) Luis Hernando Lugo Calderón, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 180 ejusdem. (Sic)
Capítulo III.
Del Petitum.
Por las razones expuestas anteriormente, solicito muy respetuosamente de esta honorable Corte Marcial, lo siguiente: PRIMERO: se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Auto. SEGUNDO: se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, con la consecuente nulidad de la medida de privación preventiva del ciudadano PTte. (sic) (R) Luis Hernando Lugo Calderón. TERCERO: se sirva restituir al ciudadano PTte. (sic) (R) Luis Hernando Lugo Calderón al estado de libertad que le corresponde conforme a derecho…”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de Marzo de 2015, la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.601 Fiscal Militar Décimo de Maracay con competencia nacional, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, en los siguientes términos:
“… En cuanto a los alegatos presentados por los ciudadanos DEFENSORES, este Ministerio Público se permite señalar lo siguiente:
UNICO:
Los recurrentes plantean en su escrito de apelación situaciones totalmente infundadas, alegando haber tenido acceso a las actuaciones de la presente causa fiscal, en virtud de su reserva; a tal efecto, es importante señalar que siendo el AUTO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015, una decisión emanada estrictamente del Juez Militar Quinto de Control, mal podría manifestar la Defensa no haber tenido acceso al mismo, ya que durante el lapso que dicho Auto no fue remitido a este despacho Fiscal para formar parte de las actas procesales que se encontraban en reserva, tuvo la digna representación de la Defensa la debida oportunidad procesal para APELARLO. Ajena es la responsabilidad del Ministerio Público, por proceder de la representación de Defensa, la cual en un principio fue la pública y posteriormente privada, al no incoar oportunamente la apelación a un AUTO, (sic) al cual debidamente tuvo acceso. En este orden de ideas, es evidente que se (sic) la reserva de las Actuaciones, se realizo dando estricto cumplimiento a la norma adjetiva, en virtud de la relevancia que tiene para la seguridad de Estado Venezolano, la Investigación Penal Militar signada con el Nro. FM6-009-2015. Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa referente al artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, es oportuno indicar, que esta Representación Fiscal demostró ante el Juez Militar Quinto de Control, los elementos exigidos en la norma adjetiva del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; en cuanto a que se determinó fehacientemente el tipo penal de Instigación a la Rebelión, el cual evidentemente se trata de un hecho punible de naturaleza penal militar cuya acción no se encuentra prescrita, configurando el numeral 1. Ahora bien, en cuanto al numeral 2 el ministerio público tiene suficientes elementos de convicción para considerar que la conducta asumida por el imputado PRIMER TENIENTE ( R) (sic) LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.856.160, se subsume en el tipo penal descrito, en razón de la investigación efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia militar, donde abiertamente se aprecia que el referido imputado está incitando a ir en contra del gobierno nacional, el ordenamiento jurídico vigentes (sic) en detrimento de las instituciones del Estado Venezolano. En cuanto al numeral 3 de la precitada norma, estamos por excelencia en presencia de un delito que por su naturaleza afecta los intereses colectivos por excelencia, como es la voluntad popular y la democracia y por ende la Seguridad del estado Venezolano y al apreciar la conducta del ciudadano PRIMER TENIENTE ( R) (sic) LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.856.160, como militar en situación de retiro, posee conocimientos inherentes a la Institución Armada, así como habilidades y destrezas que le facilitan el no sometimiento a la acción penal, la obstaculización de la justicia y la evasión al proceso penal. Aunado al peligro de fuga por la que pudiera llegar a imponerse al ciudadano imputado, antes identificado, en virtud de la comisión de un hecho que afecta gravemente a la Seguridad de Estado Venezolano. En este orden de ideas, resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial a las que se ha hecho referencia, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir que compareció ante el Tribunal de Control, el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ( R) (sic) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.865.160, poniéndose a derecho, fueron observados todos los requisitos previstos en el ordena-miento (sic) jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento al ciudadano imputado antes identificado, que se sometió a la persecución penal, sobre los motivos por los cuales se le señaló como presunto autor de los hechos objeto de la causa y de todos los aspectos que determinan el respecto de sus derechos constitucionales y legales. (Sic)
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal; en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala: “...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la- sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva... En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro. (Sic)
PETITORIO
Por lo tanto al acreditarse las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que podría vulnerarse la seguridad del Estado Venezolano, es por lo que respetuosamente se solicita sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los recurrentes, así como la libertad plena. Es justicia que Espero en la Ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 24 de MARZO de 2015. (Sic)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referida a la legitimación de la parte para interponer el Recurso de Apelación, se observa que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por los abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.872 y 82.977 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, por consiguiente tienen legitimación para hacerlo.
Por cuanto lo previsto en el literal “b” dispone la Inadmisibilidad del Recurso, cuando el mismo se Interponga Extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la Notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de lo siguiente:
“… el día viernes trece (13) de febrero de 2015, este Tribunal Militar Quinto de Control, llevo (sic) a cabo Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.865.160, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículos (sic) 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, que desde la fecha viernes trece (13) de Febrero de 2015, han transcurrido los siguientes días: Sábado Catorce (14) No hubo Despacho, Domingo quince (15) No hubo Despacho, Lunes dieciséis (16) No hubo Despacho (Carnaval), Martes diecisiete (17) No hubo Despacho (Carnaval), Miércoles dieciocho (18) del mes de febrero de 2015, fecha en la cual se publica el respectivo auto motivado, Jueves Diecinueve (19) Hubo Despacho, No hubo Despacho Viernes Veinte (20), Hubo Despacho, Sábado Veintiuno (21) No hubo Despacho, Domingo Veintidós (22) No hubo Despacho, Lunes Veintitrés (23), No hubo Despacho, Martes Veinticuatro (24) Hubo Despacho, Miércoles Veinticinco (25) Hubo Despacho, Jueves Veintiséis (26) Hubo Despacho, Viernes Veintisiete (27) Hubo Despacho) (sic) Sábado Veintiocho, No hubo, todos del mes de Febrero Despacho (sic) Domingo primero (01) de marzo, No hubo Despacho, _Lunes (sic) Dos (02) Hubo Despacho, Martes Tres (03) Hubo Despacho, Miércoles Cuatro (04) Hubo Despacho, Jueves Cinco (05) Hubo Despacho, Viernes Seis (06) Hubo Despacho, Sábado siete (07) No hubo Despacho, Domingo Ocho (08) No hubo Despacho, Lunes nueve (09) Hubo Despacho, Martes Diez (10) Hubo Despacho, Miércoles Once (11) Hubo Despacho, Jueves Doce (12) Hubo Despacho, Viernes Trece (13) Hubo Despacho) (sic) Sábado Catorce (14) No hubo Despacho, Domingo Quince (15) No hubo Despacho, Lunes Dieciséis (16) Hubo Despacho, Martes Diecisiete (17) Hubo Despacho, Miércoles Dieciocho (18) Hubo Despacho, Jueves Diecinueve (19) Hubo Despacho, Viernes Veinte (20) Hubo Despacho, Sábado Veintiuno (21) No hubo Despacho, Domingo Veintidós (22) No hubo Despacho. El día Lunes veintitrés (23) de Marzo de 2015, Hubo Despacho fecha en la cual los ciudadanos Abogados GUSTAVO NATERA GUZMAN, y (Sic) JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PTTE. (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.856.160, interpusieron el recurso de apelación en contra del auto motivado publicado en fecha miércoles (18) de febrero de 2015…”
De tal manera y conforme a lo anteriormente expuesto, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los recurrentes habiendo transcurrido veintidós (22) días de Despacho siguientes al Auto dictado en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2015, por lo que se observa que resulta extemporáneo, al exceder el término de cinco (05) días que exige la ley para su interposición.
Este Tribunal de Alzada observa que para el momento de efectuarse la audiencia de presentación en fecha 13 de febrero de 2015, así como para el momento de la publicación del Auto Motivado de dicha Audiencia de fecha 18 del mismo mes y año, el Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, estaba asistido por el abogado Defensor Público Teniente PEDRO HERNANDEZ LUGO, Defensor Público Militar adscrito a la Defensoría Publica Militar de Caracas, Distrito Capital, lo cual se desprende de las actas que conforman el Cuaderno Recursivo; oportunidad procesal en la cual su defensor para ese momento pudo haber ejercido Recuso de Apelación, no afectando la Reserva de las Actas en el ejercicio de la vía recursiva.
En este mismo orden de ideas, acota esta Corte de Apelaciones que en el tramite recursivo interpuesto por los Ciudadanos GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de abogados privados del imputados de autos se lee en el Capítulo I lo siguiente: “… Cuarto: quienes suscriben, tenemos la cualidad de Defensores de Confianza del ciudadano PTte. (Sic) (R) Luis Hernando Lugo Calderón, quien oportunamente nos designó y en fecha 3 de marzo de 2015 aceptamos dicho cargo y rendimos el juramento de ley, tal como consta en las actas insertas en el presente asunto…”.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente detallar que para la fecha de presentación del Recurso de Apelación de fecha 23 de marzo de 2015, por los Abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, defensores privados del Ciudadano Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, ya había precluído la oportunidad procesal para la interposición del Recurso de Apelación, por cuanto para el día 03 de marzo de 2015 fecha en la cual fueron designados los antes identificados como Abogados Defensores Privados, ya había vencido el lapso de interposición del Recuso de Apelación al cual hace mención el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de fecha 23 de Marzo de 2015 contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 13 de febrero de 2015 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, interpuesto por los abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO NATERA GUZMÁN y JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.872 y 82.977 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2015 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su representado, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes; líbrese Oficio al ciudadano Director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Caracas, Distrito Capital y al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado. Aragua. Particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente decisión se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua, mediante Oficio N° CJPM-CM- 111-15; se libró Oficio N° CJPM-CM- 110-15 al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Caracas, Distrito Capital, se participo mediante Oficio N° CJPM-CM- 109-15 al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y se acordó remitir la causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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