REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-002-15

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con competencia nacional, respectivamente, en fecha 10 de noviembre de 2014, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y al Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, por no encontrarlos culpables ni responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402 ordinales 2º en su primer aparte y 3º primer aparte, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, por no considerarlos culpables ni responsables penalmente en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado según lo establecido en los artículos 443 y 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en fecha 11 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de octubre de 2014, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.225, con domicilio procesal en la urbanización Cumbres Andinas, edificio 7, piso 3, apartamento 4-4, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfonos: 0276-4177220, 0416-5021889 y 0414-9772841.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado IGOR DAVID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, sin domicilio procesal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.235.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, abogado en ejercicio, sin domicilio procesal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064.
IMPUTADO: Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA M, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.297, con domicilio en Av. principal de la comunidad vieja, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, Teléfono: 0426-5021889.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ARGENIS BALTAZAR MANAURE VALLÉS, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Veroes a Ibarra, Edificio “Torre Alfa”, piso 5, oficina 5-C, Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.358.
IMPUTADO: Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.O36.
IMPUTADO: Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.092.367.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.978.
IMPUTADO: Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.038.334, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.492.317, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, defensora pública militar de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR
En fecha 10 de noviembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscales Militares, contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, de los delitos por los cuales fueron acusados, fundamentado según lo establecido en el artículo 443 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“… Esta Fiscalía Militar, se permite explanar las razones y fundamentos que difiere de lo señalado … por el Tribunal (Sic) Segundo de Juicio, en virtud que las Leyes y Reglamentos Militares, dejan bien claro … el proceder que debe tener cada militar en el ejercicio de las funciones que le otorguen el cargo que ostenta … Sobre este particular es importante destacar que los acusados … Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, son Oficiales Superiores … quienes se presume deben tener un vasto conocimiento … que les otorga juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por ellos desempeñados … que tiene como una de sus principales responsabilidades servir y defender a la patria … misión que se cumple con la formación, capacitación y otorgamiento de material y equipo para tal fin … circunstancias éstas que lamentablemente fueron contrarias y por tal motivo se hacen imputables. Siendo menester destacar que los acusados … eran los dos … Oficiales superiores que integraban el Agrupamiento de Milicias y por tanto, eran los oficiales que de hecho cumplían funciones como Primero y Segundo Comandante del Agrupamiento de Milicias Cono Sur de Portuguesa, desobedeciendo … todo lo relativo a sus obligaciones … En razón de lo preceptuado alude éste Ministerio Público, que ambos oficiales superiores dejaron de cumplir las funciones inherentes a su cargo , como quedó demostrado a lo largo de la investigación y del juicio oral … Se permite explanar … ésta Vindicta Pública expuso en el juicio oral … los hechos que configuraron el delito militar de Abandono de Funciones … quienes al dejar de cumplir con sus funciones claramente establecidas en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la FAN (Sic), se produce un vacío en el control del armamento y esto origina que las tropas bajo su mando comiencen a configurar la sustracción de fusiles … que estaban bajo la responsabilidad y el cuidado de estos dos oficiales superiores … siendo imperativo ratificar que ellos dos eran los … oficiales de comando existentes en la unidad. Dándose de esta forma, la consumación del delito militar de abandono de funciones … al darse … la actitud omisiva … poniéndose en riesgo la estabilidad de un estado, de la nación y de sus habitantes … porque si verdaderamente se hubiese cumplido con lo establecido en las normas militares, probablemente se hubiese evitado o descubierto este hecho … DEL DELITO MILITAR DE NEGLIGENCIA … Se permite éste Ministerio Público … que los referidos oficiales superiores fueron negligentes y descuidados en sus funciones, encomendadas … en el caso en particular, nos estamos refiriendo a la Sustracción de … (67) fusiles y … (68) cargadores, armamento de guerra, de alto poder de fuego, altamente peligroso, que debe estar en un parque de armas, bajo los cuidados y controles pertinentes y teniendo revistas constantes, cosa que no ocurrió y así quedó demostrado en el juicio Oral y Público llevado a cabo, es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que fue plenamente probado la negligencia ejercida por parte de los oficiales superiores … COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA … en cuanto a este delito … dejo en clara evidencia en el juicio Oral y Público, que en el parque de armas de esa unidad, no existían libros de control de armamento, ni libros de entrada y salida de armamento, situación ésta que quedó corroborada por los testimonios de los efectivos en juicio, que son en fin los que hacen uso constante del parque de armas y con el hecho de que encontraron libros que datan del año 2009 , llamando poderosamente la atención que no se encontraron en el archivo pasivo, libros usados posteriormente a esta fecha, ni libros de uso actual en el depósito de armas. De haber existido estos controles, esta acción no hubiese ocurrido o no hubiese llegado a magnitudes tan elevadas … información que fue corroborada a través del testimonio rendido por el 1(sic) Tte. Jorge Luis Hidalgo del Rosario en su condición de oficial de administrados (sic) del citado de agrupamiento de milicias, quien señaló entre otras cosas que al momento de efectuarse la inspección técnica con motivo del hallazgo de la sustracción del armamento de dicho parque de armas la documentación no fue encontrada, lo que hizo presumir a ese digno tribunal de Juicio, que los mismos fueron también objeto de una sustracción, y de ser así se pregunta éste Ministerio Público, como y quien llevaba el respectivo control de esa unidad? Que libros llevaban y firmaban estos oficiales superiores?, desde cuando no se pasaba revista?(Sic) ... Con las … probanzas, estos representantes del Ministerio Público dan por demostrados las circunstancias de hecho relacionadas a la forma en que se detectó el faltante de armas depositadas en el parque de armas del Agrupamiento de Milicia … cual fue la forma de su detección, que mecanismos se emplearon para determinar la cantidad exacta del faltante de dichas armas, la manera en que dichos efectos se encontraban depositados en ese recinto, que … contribuyen a dar por comprobado el cuerpo del delito en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA … Donde … en la referida Inspección Técnica a las Instalaciones del Parque de Arma de la referida Unidad militar, se verifico y constato (sic)que no existían señales de violencia en su estructura y en sus sistemas de seguridad. Tales como cerraduras de las puertas y de los candados de la reja protectora, así mismo, no se observó fracturas de las paredes del recinto efectuándose un chequeo y conteo de dicho armamento … Lo que demuestra que debido al descuido o negligencia, impericia de los acusados Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, mientras se desempeñaban como comandante y segundo comandante del Agrupamiento … se produjo la Sustracción … quienes tenían responsabilidad en razón a su cargo de esa Unidad … En cuanto a los ciudadanos Sargento Segundo NAUDY MANUEL GOMEZ ROSENDO … y Cabo Primero JOSE JAVIER VILLAMIZAR GUANDA … COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA … Se permite explana este Ministerio Público: que ciertamente … está en peligro la seguridad de la nación, también de sus habitantes porque se desprende del testimonio de los testigos … que dichos armamentos eran comprados por el denominado (pran de CEPELLA) … debemos recordar en este momento cuantos integrantes de la F.A.N.B, (Sic) han fallecido en los diversos operativos de desarmes que se han realizado en las distintas cárceles de nuestro país, cuantos secuestros han ocurrido a mano de delincuentes armados con armas de la República sustraídas de las unidades … que están dentro de las cárceles … COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE REBELIÓN MILITAR … quedó plenamente demostrado que dichos fusiles y cargadores para poder salir de las instalaciones … existió la participación Única y Directa de los militares plazas de la citada unidad militar, teniendo ellos el debido conocimiento que era para promover ayuda a un grupo armado (que se encuentran dentro de las cárceles venezolanas y barriadas peligrosas) y que dichas armas tenían un destino que puede atentar contra … la nación … y ciertamente altera la paz interior del estado venezolano … COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA … De esta manera, y de otras declaraciones ya conocidas por ustedes dignos juzgadores, se demuestra participación directa de los ciudadanos antes nombrados en la comisión de este delito militar, donde muy respetuosamente me permito aclarar que ciertamente “sustraer”, “malversar” y “dilapidar” o “apropiarse” y “distraer”, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa, como lo fue en este caso estamos frente a la perdida desconcertada de 67 fusiles de alta potencia y 68 cargadores ... PETITORIO … Que los citados ciudadanos sean sentenciados, por la comisión de los delitos antes expuestos. Y… según lo preceptuado en el artículo 449 se ordene la celebración de un nuevo juicio …”.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA

En fecha 11 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, que los condenó por el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentándolo en la falta de motivación:
“… la sentencia, se materializa la tutela judicial efectiva y, esta tiene y debe reunir una serie de requisitos, es decir DEBE ESTAR MOTIVADA Y FUNDADA en derecho, es decir, dar la explicación de la fundamentación, de la solución que se da al caso concreto que se juzga…El Tribunal Militar de Juicio de Maracay, incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral que conllevara a determinar, cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de SUSTRACCIÓN … SORPRENDE a esta defensa pública … en virtud de que NUNCA en juicio, quedo (sic) demostrado y menos probado…que mi defendido Sargento Segundo JESUS ARAQUE ARAQUE. Haya sacado copia de la llave de la oficina de administración, esta aseveración del Tribunal de Juicio lo desnaturaliza la declaración del Teniente HIDALGO … manifestando que nunca, había pérdida de la llave … El Tribunal, en su criterio, da por demostrado, que mi defendido…realizó la planificación para sustraer de su puesto de guardia del parque de armas del segundo turno, llevándose para otro sector al Soldado Escalona. Esta aseveración … es infundada…que es ELIMINADO, por el testimonio … de … LUIS EDUARDO ESCALONA ... por otra parte … da por acreditado el Tribunal…que los fusiles fueron casados (sic) por mi defendido ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, “… se presentó un carro de color blanco en cual fueron ingresados los fusiles …” Esta afirmación por el Tribunal, no se corresponde con el testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO ESCALONA VALDERRAMA, el cual toma para dar como acreditados los hechos, en virtud que a pregunta del Tribunal … contestó: “No, no vi”, está afirmando, que no vio a ninguna persona, y no (sic), a que no tuviera el control visual, del ambiente donde se encontraba el parque de armas de la unidad. Ante esta acreditación que da el Tribunal, es necesario buscar cómo se dio la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Juicio…se encuentra el análisis que realizó el Juzgador, en base a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, donde este pudo constatar en la audiencia oral, la evacuación de los testimonios (sic) IRBERTH ANTONIO MÉNDEZ SEQUERA, Y LUIS EDUARDO ESCALONA VALDERRAMA, tomados por el Tribunal de juicio, donde da por probado la participación de mis defendidos … en ninguna de las partes … existe descripción de la operación mental que efectuó el juzgador … Esta determinación precisa, razonada, no se encuentra en la recurrida, requisito éste, que debe cumplir el órgano Judicial de conformidad con el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esto se ratifica que la recurrida carece de Falta de Motivación y así se solicita sea declarada.1,- Informe oral rendido, por el Capitán José Gregorio Rodríguez … quien realizó la inspección técnica, en el parque…Nótese que lo único que arrojo (sic) … que presuntamente había un faltante, no se señaló, fecha de la sustracción, rastros o huellas de presuntas personas que sustrajeron el material … se pudo constatar que en la misma … A pregunta formulada por el Ministerio Público Militar…Contesto (sic): “… se pudo constatar que en la misma no había libro de control de salida de armas y municiones en cuanto esto quiere decir que no se estaba cumpliendo las medidas de seguridad … El tribunal de Juicio, el único procedimiento que realiza para valorar este informe técnico, que CONSIDERA que del mismo dimanan elementos de convicción … No refiere el Juzgador, que toma este medio de prueba porque fue el más cercano al hecho,(sic) y que en el mismo concurren elementos de culpabilidad, antijuricidad, y tipicidad, elementos necesarios en el tipo penal … Encontrándose ante una falta de MOTIVACIÓN … En la recurrida se vulnera el derecho a mis defendidos de saber … porque el Tribunal Militar…los consideró Culpables por el delito militar de Sustracción … Informe oral rendido por el Inspector EDGAR JOSÉ COLMENARES MEJIAS, quien realizó un levantamiento planimétrico. Siendo este a dicho del propio declarante, “una representación gráfica, mas nada”. Para el tribunal, dimanan elementos de convicción que conducen a los juzgadores a estimarla como prueba, sin señalar cuales son elementos de convicción, en virtud de que no se encuentra en la recurrida la concurrencia con otro medio de prueba, para demostrar judicialmente el hecho objeto de juicio, como es la Sustracción … y la participación de los Sargentos Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE, y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA. Es por esto que en el presente informe rendido así como en la prueba documental, no se encuentran los requisitos de fondo que atañen al contenido del medio, es decir … el hecho cometido, de la acción antijurídica … No indica el tribunal … donde están los requisitos de fondo, es decir su exactitud y verosimilitud con los hechos que se dan por acreditados…según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del COPP (sic), y llegar a sentenciar como culpables a los Sargentos Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, como autores del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente (sic) a la Fuerza Armada Nacional … Informe oral rendido por el Detective Jesús Alberto Reyes Gonzalez. Afirma el Tribunal Militar de Juicio, que valora dicho informe porque del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a los juzgadores a estimarla como Prueba, en razón a que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito de Sustracción … El presente informe rendido así como en la prueba documental, no se encuentran los requisitos de fondo que atañen al contenido del medio, no se encuentra el relato del hecho investigado, por el cual se sentencia a mis defendido (sic)Informe oral rendido por el Inspector Agregado Miguel Ángel García, experto que su actuación tuvo únicamente relacionada a la inspección practicada al parque de arma, estimada como prueba por el Tribunal, por considerar que “dimanan elementos de convicción” que conducen a los juzgadores de juicio, a contribuir a dar por probado el cuerpo del delito de Sustracción … El presente informe rendido así como en la prueba documental, no se encuentran los requisitos de fondo que atañen al contenido del medio … PETITORIO … admitido conforme a derecho… declarado con lugar, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal … se revise la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de que el Tribunal de la causa, proceda a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mis defendidos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, privados de libertad desde el 19 de Noviembre de 2013 … Que una vez declarada con lugar el Presente Escrito de Apelación contra sentencia, se proceda a la ANULACIÓN de la misma …”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO ARGENIS MANAURE VALLÉS
En fecha 01 de diciembre de 2014, el abogado ARGENIS MANAURE VALLÉS, actuando en su condición de defensor privado del Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
“… Como una derivación lógica de todo lo anterior, solicitamos a Uds., Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones … quienes…han de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán José Alexander Sánchez Z, y 1(sic) Tte. Froilán Páez G, Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con competencia Militar y con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Edo (sic) Lara, … se sirvan y, así se lo solicitamos … DECLARARLO SIN LUGAR y, consecuencialmente ratifiquen-confirmándola-, la decisión definitiva proferida por el Consejo de Guerra de Maracay … de ABSOLVER –y, entre otros- a nuestro defendido ciudadano Mayor (Ejército) Herschel Humberto Miranda M., y en razón de la acusación fiscal que contra él-y,(sic) entre más- le fuera formulada por la Representación Fiscal actuante en éste proceso, por la presunta comisión…de los delitos militares de DESOBEDIENCIA … ABANDONO DE SERVICIO … NEGLIGENCIA … SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL … estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar ...”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS ABOGADOS RAFAEL PÉREZ MOOCHETT E IGOR DAVID MARTÍNEZ
En fecha 03 de diciembre de 2014, los abogados RAFAEL PÉREZ MOOCHETT E IGOR DAVID MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensores privados del Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, contestaron el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Militar, en los siguientes términos:
“… Negamos rechazamos y contradecimos que exista Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, el Consejo de Guerra, en su motiva, expresa de manera suficiente, abundante, pedagógicamente e inteligible, las causas por las cuales consideran desechados los elementos que le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para ejercer su Acusación … Negamos rechazamos y contradecimos que exista VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En efecto, la decisión absolutoria valoró efectiva y motivadamente, todo lo que se evacuó en el decurso de la audiencia de Juicio Oral. De tal manera que, la sentencia se adecuó perfectamente a los postulados del artículo 348 del COPP (sic) … De tal manera que los artículos 519 y 520; 534; 538 y 570 numeral (sic) 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, EN NINGÚN MOMENTO FUERON INOBSERVADOS O ERRÓNEAMENTE DESAPLICADOS, AL CONTRARIO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA MOTIVADAMENTE INDICÓ, CON LUJO DE DETALLES, EN QUE FORMA SE DEMUESTRA … QUE JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, NO PUDO INCURRIR EN NINGÚN ARTÍCULO DE LOS SEÑALADOS Y ACUSADOS … solicitamos de la Corte Marcial que ha de conocer el presente recurso, SEA DECLARADO SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN … INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO …”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y el Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, respectivamente, fundamentaron el recurso de apelación en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA.
En virtud de lo anterior es oportuno, señalar lo que se entiende por motivación de la sentencia, cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra debidamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación debe dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa basada en todo aquello en que apoyó su decisión, proveniente del resultado del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión analizando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y adminiculándolas con todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público y valorarlas conforme al sistema probatorio de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor les corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
Establecido lo anterior sobre la motivación de una sentencia y a los fines de verificar la denuncia referida a la falta de motivación alegada por el representante del Ministerio Público Militar, resulta necesario analizar la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, relacionada con los acusados Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, sobre los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público Militar, a saber: Desobediencia, Abandono de Servicio, Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en la que el tribunal a quo consideró la siguiente:
“… DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS CORONEL JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES Y MAYOR HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA … En este sentido se puede apreciar que el delito militar de DESOBEDIENCIA, es un delito de omisión, esto quiere decir … que la omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito, violando así la confianza depositada … que el cargo le imponen … la vindicta pública acusa a los ciudadanos … por la presunta comisión … de DESOBEDIENCIA, pero a criterio de quienes aquí deciden para que un militar cumpla los requisitos de la autoría en dejar de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo, debe en primer lugar estar definida una orden inherente al servicio, con conocimiento plena de ella; en segundo término, estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, es decir, se requiere la voluntad libre y deliberada de dejar de cumplir la orden sin rehusarse a no hacerlo … se requiere la voluntad libre y deliberada de dejar de cumplir la orden; y de acuerdo a lo ventilado durante el debate probatorio … el Ministerio Público no logró demostrar ni siquiera la existencia de una orden inherente al servicio, siendo imposible que alguno de los acusados … haya dejado de cumplir una orden … ya que tal orden no ha sido circunscrita, ni especificada por el representante del Ministerio Público, razón por la cual a criterio de los jueces militares … la acción típica de este delito militar, como elemento del delito no se encuentra materializada … Por lo antes expresado, se puede constatar que la conducta asumida … bien puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaria, la cual no es competencia de ésta instancia, más no es contraria al ordenamiento jurídico vigente … Sobre este respecto es importante destacar … puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que los mismos no obraron con la intención … en el delito militar de Desobediencia … DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS … EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO … El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 del Código orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado que los acusados Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, mientras se desempeñaban como Primer Comandante del Agrupamiento de Milicia … así como Oficial de Entrenamiento y Doctrina, respectivamente, abandonaron sus funciones, generando como consecuencia, la sustracción de 67 fusiles y 68 cargadores del parque general de armas … Al analizar la presencia de los elementos del delito … se puede apreciar que la acción … no se halla materializada, toda vez que con las pruebas traídas al proceso se constató que el ciudadano Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, se ausentó temporalmente en diversas oportunidades de la sede … pero de manera justificada, al asistir a comisiones en la ciudad de Caracas … Así mismo quedó demostrado que en otras oportunidades, la ausencia se generó por problemas de salud … los cuales estaban al tanto y autorizados por el Comando Superior. Por su parte el Mayor HERSHEL MIRANDA, se ausentó en diversas oportunidades del Comando … tal circunstancia se materializó por la realización del Curso de Estado Mayor … con autorización … Así mismo emergió del debate oral y público, que el Mayor HERSHEL MIRANDA, fue transferido de la unidad, y éste no hizo entrega del cargo que ocupaba, según lo dispuesto en la Directiva que regula la forma de entrega de los cargos … no obstante esta circunstancia no fue imputada … por el Ministerio Público en la acusación. Por todo lo antes expuesto … la conducta asumida por los acusados … carece de antijuricidad, por estar justificada, además de no estar presentes los elementos de la culpabilidad como lo son el dolo o la culpa, ya que de la conducta desplegada por los referidos Oficiales Superiores no se desprende la intención puesta de manifiesto por los mismos de abandonar sus funciones, lo que lo excluye de toda responsabilidad penal con respecto al delito de Abandono de Funciones … DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS…EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE NEGLIGENCIA. En lo que respecta a la imputación por la Fiscalía Militar … por la presunta comisión del delito … denominado NEGLIGENCIA…Tenemos así que para que se consume (sic) el delito militar de negligencia…el militar debe dejar de cumplir sin causa justificada los deberes generales a su jerarquía o cargo … Se aprecia que el Fiscal Militar en su escrito acusatorio no señaló cuál de los dos supuestos es el que se le atribuye a los acusados … En el caso sometido a juzgamiento, se observa que el hecho delictuoso … de conformidad por lo alegado y probado por la representación fiscal, se circunscribe a una acción … ejecutado de manera clandestina, no perpetrado a los ojos de ninguno de los acusados por el delito de negligencia. Siendo así, mal puede atribuírsele negligencia, respecto de una conducta de la cual no tiene conocimiento … Por todas estas razones y en base a los argumentos antes señalados, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible a los acusados…DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS … EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA … En (sic) necesario destacar que el argumento expresado por la Representación del Ministerio Público, relacionada a la inexistencia de controles en cuanto al ingreso y manejo de las armas depositadas en el referido parque de armas, ha quedado desvirtuada en el desarrollo del juicio oral, en razón al testimonio aportado por el General de Brigada JOSÉ LUIS FRONTADO GÓMEZ, quien expresó en su condición de superior inmediato del Coronel JOSÉ SARMIENTO RUGELES, acerca de la existencia de Libros de Control de Armamento llevados en dicha Unidad Militar, los cuales pudo evidenciar su existencia con ocasión a las visitas de inspección efectuadas a cabo por el Comando de Región de Defensa de la Milicia, de la cual dependía dicho Oficial Superior, así como por visitas de inspección efectuadas por el Segundo Comandante de la Milicia; información ésta corroborada por el testimonio rendido por el Primer Teniente JORGE LUIS HIDALGO DEL ROSARIO, en su condición de Oficial Administrador del citado Agrupamiento de Milicia, quien señaló que efectivamente los libros de control del parque de armamento se llevaban, pero que al momento de efectuarse la inspección técnica con motivo del hallazgo de la sustracción del armamento de dicho parque de armas, dicha documentación no fue encontrada; lo que hace presumir a este Tribunal Militar, que los mismos fueron también objeto de sustracción, no obstante ello, dicha circunstancia no formó parte de los hechos objeto de juicio. Con lo expuesto por los anteriores testigos, los cuales fueron valorados como medios probatorios útiles a los fines de fundamentar la presente sentencia, se corrobora el alegato de defensa puesto de manifiesto por parte del acusado Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, quien refirió sobre la existencia de libros de control de armamento en dicho parque de armas, en fechas previas al hallazgo del lote de armamento sustraído de dichas instalaciones militares. Es por ello que se considera que el alegato expresado por la Fiscalía Militar referente a la inexistencia de dichos libros de controles de armas, no fue debidamente corroborada durante el desarrollo del juicio oral y público, máxime cuando quedó demostrado durante el desarrollo oral y público, que los autores del hecho actuaron de manera clandestina y subrepticia, burlando los controles existentes y en desprecio a la confianza depositada en ellos por parte del Estado, de resguardar la seguridad y defensa de la Nación. Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible a los acusados de autos respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerados como NO CULPABLES, por ende no responsables penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA … y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito … Y ASÍ SE DECLARA … DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS: Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO … Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA … EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA … Sin demostrar, en el debate oral, ningún hecho suceptible de subsumirse en alguna de las hipótesis referidas. Al contrario … al momento de presentar sus conclusiones, la Fiscalía Militar, de manera gallarda y loable, manifestó hacer énfasis en cuanto a la configuración del delito de sustracción … silenciando por completo u omitiendo expresar en sus conclusiones, la probanza del delito de Traición a la Patria … por lo tanto, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Traición a la Patria por parte de los referidos acusados, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA … DE LA PARTICIPACIÓN … EN LA… COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE REBELION MILITAR … a criterio de estos juzgadores … se observó una ausencia y precariedad probatoria … así como ausencia de otros medios probatorios que señalen en forma clara e inequívoca que los acusados cometieron el delito antes señalado … Es por ello … que al existir esta duda razonable … la presente sentencia es ABSOLUTORIA … DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS … EN LA … COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN … Por otra parte, durante el desarrollo del juicio oral y público, una vez analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el debate, se puede apreciar que las imputaciones realizadas por el Ministerio Público Militar, respecto a los ciudadanos Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA … no pudiendo acreditarse a criterio de quienes aquí deciden, de una conducta positiva o negativa, ejecutada por los éstos acusados, que pueda subsumirse en el tipo penal militar antes citado … motivo se estima que los mismos resultan, a la luz del derecho y la justicia, NO CULPABLES, por ende no responsables penalmente, y en este sentido la presente sentencia es ABSOLUTORIA …”. (Sic).

La Corte Marcial observa, que la sentencia parcialmente transcrita, no se ajusta a lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer … ”, es por ello que la importancia de la motivación de la sentencia, incluya el análisis, valoración y comparación de las pruebas apreciadas en el debate oral y público, máxime cuando la sentencia es absolutoria; en el presente caso se observa que el Consejo de Guerra de Maracay, obvió los requisitos que debe contener la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga en principio una serie de apreciaciones doctrinarias que en nada aportan a la motivación de la sentencia y sólo sirve para dar a entender lo que contiene la norma jurídica por la cual fue fundamentada la acusación, como podemos evidenciar de uno de los múltiples extractos que la componen “… Al analizar la presencia de los elementos del delito, en los hechos puestos a la consideración de este órgano jurisdiccional, se puede verificar que la acción, como primer elemento del delito es definido según el tratadista Grisanti … En este sentido se puede apreciar que el delito militar de DESOBEDIENCIA, es un delito de omisión … ”, es bien sabido que la sentencia como un todo debe bastarse asimisma, de manera que las partes puedan entenderla y defenderse sobre la base de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo correspondiente al debido proceso, no puede el juez ceñirse a meras consideraciones doctrinarias que se alejan de lo alegado y probado en el debate oral y público, por tanto la sentencia debe contener como se indicó anteriormente el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica.
Lo anterior evidencia, el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial, tal como se ve al transcribir parcialmente lo resuelto por el Consejo de Guerra de Maracay, al señalar cada una de las declaraciones constantes en autos, sin adminicularlas o compararlas.
Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece motivación, vale decir, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho en los que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados como se señaló anteriormente.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 200 de fecha 23 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, asentó que al omitirse el debido análisis y comparación de las pruebas se dejan de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado, tal y como lo señaló:
“… El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) ….”.

La motivación, es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997).
Por tanto, el Tribunal a quo, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró la absolución de los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y al Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, no encuadran en la configuración jurídica en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así como la de los ciudadanos Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, quienes igualmente fueron ABSUELTOS penalmente de la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no establecer las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejaron de precisar los elementos objetivos y subjetivos de los hechos punibles, al no expresar los motivos por los que consideraron que no quedaron demostrados los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público Militar, en virtud que no basta con indicar que no hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate, sino que debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces del Consejo de Guerra de Maracay, para considerarlos absueltos de los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte por falta de motivación, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y al Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, por no encontrarlos culpables ni responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402 ordinales 2º en su primer aparte y 3º primer aparte, normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, por no considerarlos culpables ni responsables penalmente en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem. Y condenó a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces en el mismo Circuito Judicial, distinto de los que pronunciaron la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tiene este Órgano Jurisdiccional de verificar si están dadas las condiciones del efecto extensivo, al existir varios imputados en este mismo proceso y por cuanto la impugnación por los otros coimputados generó la nulidad de la sentencia, consideran estos Juzgadores necesario analizar la norma prevista en las Disposiciones Generales del Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.429.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Por tanto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.
En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable a los coimputados que también han participado en la ejecución del hecho, que no hayan hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente les favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada de los coimputados.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE, de fecha 11 de diciembre de 2013, expediente 12-0219, señaló lo siguiente:
“ … PRIMERO: Se trata de sentencias distintas, verificadas tanto en tiempos procesales como por jueces diferentes. En tal sentido, los ciudadanos CLEYVYN JOSÉ DÍAZ MONTES, EDUARD MARTÍNEZ MARTÍNEZ y DUBLAN ENRIQUE PIÑERES MESA, fueron condenados en el caso de los dos primeros previa admisión de los hechos, y por aplicación especial del supuesto establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal para el tercero de éstos. Ello el treinta (30) de julio de 2010 por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al celebrarse la audiencia preliminar correspondiente, oportunidad procesal donde igualmente dicho órgano jurisdiccional acordó la apertura a juicio oral y público respecto a los acusados DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA y LADY MARGARITA BARRERA GALVIS. Condenándose con posterioridad, igualmente al primero de los mismos dado el procedimiento por admisión de los hechos, a través de pronunciamiento emitido el trece (13) de junio de 2011, publicado el quince (15) de junio de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancia que destaca la autonomía de los órganos jurisdiccionales en su función judicial. SEGUNDO: En cuanto al efecto extensivo pretendido por la recurrente, el cual indebidamente encuadra en el contenido del artículo 438 de la norma adjetiva penal, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de esa decisión). Sobre la base del artículo supra transcrito, debe necesariamente distinguirse que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se condenó a los ciudadanos EDUARD JUNIOR MARTÍNEZ, LADY MARGARITA BARRERA GALVIS, CLEIVIN DÍAZ MONTES y DUBLAN ENRIQUE PIÑEROS MESA, conforme a la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es decir, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, a quienes se le acusó por el delito de SECUESTRO, de conformidad al artículo 460 del Código Penal, con excepción del ciudadano DUBLAN ENRIQUE PIÑEROS MESA. Decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. En consecuencia, quedando firmes las decisiones asumidas en relación a los referidos ciudadanos, condición que no ostenta hasta los actuales momentos la decisión condenatoria dictada en cuanto al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA (recurrente). Por ende, no es posible la aplicación del efecto extensivo, ya que las condiciones de los otros acusados son completamente distintas a éste …”.

En consecuencia, en el presente caso dada la nulidad declarada y verificados los requisitos que justifican el efecto extensivo, considera este Alto Tribunal Militar que él mismo es aplicable a los ciudadanos: Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.320, Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.869, Distinguido WILLIAM SAÚL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.318.057, ciudadano RÚBENS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.123 y ciudadano EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.201.463, quienes también están imputados, fueron al debate oral y público, por los hechos investigados en la presenta causa. Y así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de nombrar los jueces que conocerán la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua. Así se decide.
Por cuanto esta Alzada a petición de parte, decretó la nulidad absoluta del fallo recurrido, considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias alegadas en el recurso de apelación por el Fiscal Militar y por el recurso de apelación interpuesto por la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA.
Por último, este Alto Tribunal Militar considera en cuanto a la solicitud de la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus defendidos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, que por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación, por parte del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en fecha 25 de noviembre de 2013, no han variado, la misma se declara sin lugar y por lo tanto se mantiene la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos antes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero, respectivamente, con competencia nacional, en consecuencia ANULA A PETICIÓN DE PARTE, por falta de motivación la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES y Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, por no encontrarlos culpables ni responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402 ordinales 2º en su primer aparte y 3º primer aparte, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; Igualmente absolvió al Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y al Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, por no considerarlos culpables ni responsables penalmente en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 11º, 20º y 26º; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y condenó a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE y Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por considerarlos culpables de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos de los que pronunciaron la sentencia recurrida; oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces que conocerán la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua; SEGUNDO: DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO de la presente nulidad a los ciudadanos: Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.320, Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.869, Distinguido WILLIAM SAÚL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.318.057, ciudadano RÚBENS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.123 y ciudadano EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.201.463, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes también están acusados, fueron al debate oral y público, por los hechos investigados en la presente causa y TERCERO: SIN LUGAR solicitud de la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a sus defendidos Sargento Segundo JESÚS ARAQUE ARAQUE y ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación, por parte del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en fecha 25 de noviembre de 2013, no han variado.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua; boletas de traslados a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO y Distinguido WILLIAM SAUL CHIRINOS BRICEÑO, y remítanse mediante oficio al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”; boletas de traslado a los ciudadanos RUBENS JOSÉ CORRALES CONTRERAS y EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Asimismo líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces que seguirá conociendo de la presente causa y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, mediante oficio Nº CJPM-CM- 093-15y boleta de traslado a los ciudadanos Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, identificada con el N° 003-15, Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, identificada con el N° 004-15, Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, identificada con el N° 005-15, Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, identificada con el N° 006-15 y Distinguido WILLIAM SAUL CHIRINOS BRICEÑO, identificada con el N° 007-15 y se remitieron al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 094-15; boletas de traslado de los ciudadanos RUBENS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, identificada con el N° 008-15 y EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, identificada con el N° 009-15 y se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 095-15. Asimismo se libró a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, Oficio N° 096-15, y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 097-15 y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN