REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-012-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Lido, Torre A, piso 9, oficina 92, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.717, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.195.193, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor culpable y responsable de la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1° y 6°; asimismo, lo absolvió de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en calidad de cómplice; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569, en calidad de autor; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor; CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en calidad de autor y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.193, militar en servicio activo, plaza para la fecha de ocurrencia de los hechos del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo” ubicado en la población de Sabaneta estado Barinas y actualmente Plaza de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “Ezequiel Zamora” ubicada en Barinas estado Barinas y residenciado en la Avenida Pie de Monte, casa N° 171, Alto Barinas Norte, Barinas estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Lido, Torre A, piso 9, oficina 92, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.717.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas estado Barinas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto, se observa que el presente recurso fue ejercido por el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Consejo de Guerra y contra una decisión recurrible.
Asimismo, se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Militar de Juicio y con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal “…por cuanto la misma quebranto (sic) formas sustanciales de actos que causan indefensión, e igualmente (…) se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, resulta admisible ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve el recurrente “…la prueba consistente en el CONTENIDO DE AUDIO DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) efectuado en el equipo de grabación de voz marca RCA modelo VR5320R-B empleada (sic) por el Tribunal de Juicio, y al cual se contrae el artículo 317 del código citado ejusdem…”; con respecto a la prueba mencionada como promovida en el escrito recursivo, observa esta alzada, que la misma cursa en el expediente original remitido íntegramente a esta Corte Marcial, para el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar al no estimar útil y necesaria la prueba ofrecida por el recurrente, considera que lo procedente es declarar inadmisible la misma. Así se decide.
Igualmente, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves veintitrés de abril de dos mil quince, a las ocho de la mañana.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.195.193, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, dictada en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor culpable y responsable de la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1° y 6°; asimismo, lo absolvió de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en calidad de cómplice; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569, en calidad de autor; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor; CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en calidad de autor y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba consistente en el contenido del audio del desarrollo del juicio oral y público celebrado ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, promovida por el Defensor Privado Jesús Leonardo Archila, por cuanto la misma consta en el expediente remitido a esta Corte Marcial por el mencionado Consejo de Guerra, resultando ser innecesaria la misma de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día jueves veintitrés de abril de dos mil quince, a las ocho de la mañana.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 087-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN