REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-016-15



Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA ROJAS TURMERO, sin domicilio procesal, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.607, en su carácter de defensora privada del Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.485.907, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal; admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional; declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionado por la defensa privada, por encontrar al mencionado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.907, militar en servicio activo, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) 62 Bolívar con sede en el Fuerte Cayaurima del estado Bolívar y residenciado en el Conjunto Residencial Agua Dulce III, casa N° 07, Avenida Principal, sector Agua Salada, ciudad Bolívar, estado Bolívar.
DEFENSORA PRIVADA: ELIANA ROJAS TURMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.636.595, sin domicilio procesal, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.607.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN ZAMBRANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la abogada ELIANA ROJAS TURMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha veinticinco de marzo de dos mil quince; vale decir, al cuarto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar a quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio veintiocho del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual solicita ampliar la medida cautelar a 30 días del imputado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA; de la misma forma, decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionado por la Defensa Técnica, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevén los numerales 4 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se declara admisible.
Ahora bien, en lo que se refiere a las excepciones contenidas en los literales “c”, e “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los numerales 2 y 3 del artículo 308 ejusdem, las cuales fueron opuestas por la defensa técnica en su escrito de apelación, aun y cuando las mismas habían sido declaradas sin lugar por el Juez Militar a quo en la decisión recurrida, razón por la cual considera esta alzada que de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan inadmisibles por irrecurribles.. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Con respecto a las pruebas promovidas por la Defensora Privada en el Capítulo V del escrito recursivo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende del libelo de la causa y del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, observándose que por cuanto las mismas cursan en el cuaderno de apelaciones, no las estima necesarias y útiles, por tanto se declaran inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA ROJAS TURMERO, en su carácter de defensora privada del Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2015, solo en lo que respecta ampliar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a 30 días no a 15 días como lo decidió el juez, del imputado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA y la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionado por la Defensa Técnica, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevén los numerales 4 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las excepciones contenidas en los literales “c”, e “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los numerales 2 y 3 del artículo 308 ejusdem, en la causa seguida al mencionado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente, por considerarse innecesarias las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (30) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 133-15
LA SECRETARIA,



FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN