REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000079.-


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.063, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.466.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.562 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

INICIO

En fecha 26 de febrero de 2015, fue presentado escrito de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, todos identificados en el encabezado.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada. En fecha 04 de marzo de 2015, insta a la parte demandante a realizar la estimación de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias. En fecha 09 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó Informe Técnico de Avalúo del Bien Inmueble objeto de la controversia, y realizó la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) (sic.). En fecha 11 de Marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante el cual se declara incompetente para conocer del Juicio de Acción Reivindicatoria en razón de la cuantía, y declina la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de Marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asigna a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, y esta misma fecha se le da entrada y sobre su admisión este Tribunal emitirá su pronunciamiento por auto separado.
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción se trata de una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE, ya identificada, contra la ciudadana MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS. Expone en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el doce 12 de Diciembre de 1983, con el Ciudadano ARCADIO DE JESUS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.801.649, y que de esa unión conyugal se procrearon Tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, (la demandada), JESUS EDUARDO INFANTE CHIRINOS e IVANNA FABIOLA INFANTE CHIRINOS. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector San Vicente, antigua Calle Principal, ahora Calle las Mercedes, en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en una vivienda que a su decir eran unas bienhechurías aun sin terminar, en el sentido de que habían algunas paredes y techos, pero faltaba piso, friso, puertas, ventanas, y cerca entre otros, la cual con el esfuerzo de los cónyuges terminaron de construir. Señala también en su demanda la demandante que actualmente y desde su nacimiento la casa que fue su hogar la ocupan sus hijas MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS e IVANNA FABIOLA INFANTE CHIRINOS con su hijo menor de nombre IVAN ANDRES, y su cónyuge ARCADIO DE JESUS INFANTE, y que actualmente ella tiene su residencia en otro lugar aun cuando permanece casada con su cónyuge. También señala en su exposición que su hija de nombre MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, de manera temeraria, dolosa y de mala fe, obtuvo Titulo Supletorio por el Juzgado del Municipio Torres, en fecha 21 de Diciembre de 2012, expediente N° KP12-S-2012-000786, mediante el cual se declara Titulo Suficiente para Acreditar la Propiedad sobre un inmueble consistente en una casa convencional, de una planta, constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, con estructura de construcción de concreto armado, paredes de bloque de cemento, acabado de friso liso, edificada sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de (1085.92 Mts2) con un área de construcción de noventa y seis con cuarenta y ocho metros cuadrados (96.48 Mts2), ubicado en la Calle Las Mercedes, (antigua Calle Principal), del Barrio San Vicente de la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa-Solar de Saimar Barrios; SUR: Casa-solar de Yanelis Lugo; ESTE: Calle Las Mercedes; y OESTE: Casa-Solar d Milagro Guara.
En el petitorio del libelo demanda a MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal a reparar el daño causado y le sea reivindicado el 50% del bien inmueble, que por derecho le pertenece.
De la lectura de la demanda se entiende que se pretende reivindicar el 50% del derecho propiedad sobre un bien inmueble que constituye una vivienda construida por los cónyuges VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE y ARCADIO DE JESUS INFANTE, ubicado en el Sector San Vicente, antigua Calle Principal, ahora Calle Las Mercedes de esta Ciudad de Carora, la cual no es identificada y alinderada de manera que pueda ser diferenciada de otra vivienda. El inmueble se entiende que pertenece a la sociedad de gananciales matrimoniales entre los cónyuges conforme a la Ley.
Por todo lo expuesto en el libelo nos encontramos con una acción por Reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

“El propietario de una cosa tiene el Derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre la acción de reivindicación se han pronunciado reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia y en esas decisiones se ha establecido que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del autor reivindicante; B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar ; C) La falta del Derecho a poseer del demandado; D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, por tanto está obligado a probar por lo menos dos requisitos 1) que el demandante es legalmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Estas consideraciones las debía tomar el Juzgador para el momento de dictar la Sentencia Definitiva, luego nuestra Sala Constitucional estableció, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, respecto de la acción reivindicatoria que:
“El propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita”.
Revisadas las actuaciones del presente expediente se puede constatar que la demandante no acreditado la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y de su exposición se desprende que no es de su exclusiva propiedad sino un bien perteneciente a la comunidad que mantiene con su legitimo esposo ARCADIO DE JESUS INFANTE, quien además es poseedor actual del inmueble.
Señala el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y el articulo 341 ejusdem faculta al Juez a negar la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a la buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ADMITE la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la Ciudadana VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.063, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.466, contra la Ciudadana MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.440.562, por no llenar los extremos requeridos al libelo de la demanda, conforme al artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contraria al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez


Abg. Rafael José Martínez Rivero

La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2015, siendo publicada a la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez