REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 2491-14.

Parte Demandante: LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.034.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.774, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa “ADMIVANE.COM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2012, anotado bajo el Nº 39, Tomo 47-A, domiciliada en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, Local LM-7, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.288.118, domiciliado en el inmueble signado con el número 3, ubicado en el Kilómetro 7 de la carretera vía Cabudare Acarigua entre la Piedad y los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Extenso De Sentencia Definitiva por DESALOJO (Local Comercial).


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 05-11-14, la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.491, actuando en su propio representación y en su carácter de Gerente General de la empresa “ADMIVANE.COM C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2.012, anotada bajo el Nº 39, Tomo 47-A, demandó al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.118, por Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la falta de cancelación del cánon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014, relativos al inmueble signado bajo el Nº 3, ubicado en la Kilómetro 7 de la Carretera vía Cabudare Acarigua entre La Piedad y Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, estimando la demanda en la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), reclamando la cancelación de dichos cánones y el pago de daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al cánon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de diciembre de 2.014 hasta la fecha de desalojo del inmueble.
Precisa el demandante que interpone su acción, con fundamento en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual pide el Desalojo del inmueble arrendado, además de reclamar los demás ítems ya señalados, y acompaña a su libelo: copia del Registro Mercantil de la empresa demandante, y original del contrato de arrendamiento.
En fecha 11 de noviembre de 2.014, se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes después que conste en autos su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha 02/12/14, se dió contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, parte de mandada en esta causa, suficientemente identificada en autos, alegando en primer término que la demandante no es propietaria del inmueble dado en arrendamiento, y por lo tanto carece de legitimidad procesal en la presente causa. Mas tarde, conviene en que es arrendatario en forma verbal, pero desde el mes de octubre del año 2.002, aceptando ser signatario de un nuevo contrato desde el día 01 de mayo de 2.013, contrato en el cual se fijara como cánon de arrendamiento, la suma de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00). Dada la contradicción con el actor en la relación contractual en cuanto a la duración del contrato, argumenta que de ser factible la prórroga que se debe aplicar es la relativa a tres años de conformidad al artículo 26 ejusdem. Asimismo establece no ser cierto, que el cánon de arrendamiento haya ascendido a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y que para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, el día 29 de septiembre de 2.014 emitió un cheque por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) a nombre de la ciudadana ROSANA DE LORENZIN, madre de CLAUDIO LORENZIN, el cual fue cobrado el día 30 de septiembre, por la misma ciudadana. Asimismo rebate, ser deudor de daños y perjuicios, ocasionados por incumplimiento en sus obligaciones contractuales frente a la parte demandante.
En fecha 11 de febrero de 2.015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en que ambas partes, sostuvieron sus fundamentos jurídicos ya esbozados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, insistiendo la parte actora, que en cuanto al pago alegado por la demandada, éste fue emitido a nombre de un tercero, que no guarda relación con la presente causa. Igualmente apunta la demandante, que la presente causa no es para dilucidar derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado. Por su lado, la parte demandada, asiente que verdaderamente existe un contrato de arrendamiento, con las características descritas, pero que éste comenzó a mediados del mes de octubre de 2.002. Asimismo afirma que las pensiones de arrendamiento reclamadas por el actor, fueron satisfechas en su oportunidad, por cuanto dicho pago se efectuó a través de cheque librado contra el Banco Mercantil, en fecha 29 de septiembre de 2.014, a nombre de la ciudadana ROSSANA DE LORENZIN madre del propietario del terreno dado en arrendamiento, ciudadano CLAUDIO LORENZIN. Del mismo modo no aparece cuenta bancaria expresa, apareciendo como titular el arrendador, a los fines del cumplimiento oportuno de pago de los cánones de arrendamiento.
Luego de la audiencia preliminar señalada, se procedió por auto de fecha 18 de febrero de 2.015, a la fijación de los hechos correspondientes, recayendo en la parte actora, la carga de demostrar el vínculo contractual arrendaticio. Por su lado la parte demandada, fue impuesta de su obligación de demostrar la solvencia con el pago de cánones de arrendamiento al ser tal argumento, su defensa en cuanto a la extinción de la obligación reclamada.
Transcurrido el lapso legal de pruebas sin que se haya patrocinado alguna en particular, se fijó el debate oral para el día 30 de marzo de 2.015, llevándose a cabo el mismo, con la sola presencia de la parte actora, quien realizó un resumen apretado del contenido de la pretensión, defensa de la parte demandada e insistencia en la declaratoria positiva del desalojo en el caso de especie, por lo que una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, se procedió al dictado del dispositivo de la decisión, declarándose la demanda parcialmente con lugar.
En efecto, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, al ser confrontada con los dispositivos legales invocados por la actora, trasluce una demanda por desalojo por falta de pago, en concepto, de una de las obligaciones centrales del arrendatario, cual es la satisfacción de los cánones de arrendamiento. De este modo, y habiéndose excepcionado formalmente la parte demandada, en cuanto al punto central del cumplimiento de la obligación reclamada, insistiendo que el pago fue efectuado a una ciudadana que viene a ser un tercero respecto de la relación contractual arrendaticia, y no probando además que dicho pago se haya efectuado ciertamente. Tocante a la defensa expuesta por la demandada en cuanto a que la demandante no exhibe poder como propietaria, ni su condición es de tal, dicho argumento no resiste el menor análisis ya que se sabe que el arrendamiento puede establecerse entre dos personas sin ser propietarias del bien dado en arrendamiento, máxime cuando una de las partes, en este caso la arrendadora, se ocupa en su giro comercial de administrar inmuebles, siendo corriente la facultad para tales operaciones en cabeza de las Administradoras de los mismos. Como consecuencia de todo lo señalado, y habiéndose presentado conjuntamente al libelo de demanda, el documento fundamental de la acción, cual es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de mayo de 2.013, no existe otro camino, que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda de desalojo, por no hallarse comprobada en autos, el aumento del cánon de arrendamiento invocado por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda incoada en fecha 05-11-14, por la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.491, actuando en su propia representación y en su carácter de Gerente General de la empresa “ADMIVANE.COM C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2.012, anotada bajo el Nº 39, Tomo 47-A, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.118, por Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la falta de cancelación del cánon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014, relativos al inmueble signado bajo el Nº 3, ubicado en la Kilómetro 7 de la Carretera vía Cabudare Acarigua entre La Piedad y Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, ya identificado, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, signado bajo el Nº 3, ubicado en el Kilómetro 7 de la Carretera vía Cabudare Acarigua entre La Piedad y Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo se le condena a pagar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no satisfechos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2.014, y los que se sigan venciendo a partir de la última de dichas mensualidades, hasta la definitiva entrega del inmueble al arrendador y parte actora en este juicio, “ADMIVANE.COM C.A.”, anteriormente identificada en el cuerpo de esta decisión, en la persona de su representante legal.
No hay especial condenatoria en costas por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince. Años: 204° y 156°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Josmery Parra de Montes
En la misma fecha siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Josmery Parra de Montes