REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.463-13
Parte Demandante: CARMEN PASTORA DOMÍNGUEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.987
Parte Demandada: FITZGERALD SMITH JIMÉNEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433.293, de este domicilio.
Beneficiarios: (Se omite de conformidad con el art.65 de la Lopnna)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, por solicitud formulada por CARMEN PASTORA DOMÍNGUEZ NIÑO ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, quien remite las actuaciones a este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y en función de Distribución, correspondiendo a esta Instancia Judicial el conocimiento de la misma.
En fecha 03-06-2013, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado: FITZGERALD SMITH GIMÉNEZ GARCIA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. (folios 1 al 07).-
En fecha 11-06-2013, compareció la reclamante informando la dirección del obligado (folio 8)
En fecha 12-06-2013, el Tribunal dictó providencia ordenando la citación mediante boleta del obligado, se libró boleta. (folios 09 y 10).-
A los folios 11 y 12, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
A los folios 13 y 14, consta la consignación del Alguacil de la Boleta de citación del obligado.-
En fecha 02-10-2.013, el suscrito Abogado José Ángel Pereira Flores, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.- (folio 15).-
En fecha 02 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de sus apoderados, no siendo posible la conciliación. En la misma oportunidad, se dejó constancia que siendo la última hora de despacho el demandado no dió contestación de la demanda (folios 16 y 17).-
En fecha 11-10-2.013, compareció la reclamante e informó el nombre de la empresa donde labora el obligado. (folio 18).-
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho
En fecha 16 de Octubre de 2.013, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a objeto de oficiar al ente empleador a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones, así como, los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el demandado. En esa misma fecha acordó librar telegrama se libró telegrama N° 2660-105, (folios 19 al 22).-
En fecha 21-11-13, el Tribunal dictó auto ordenando agregar sobre cerrado de ipostel, contentivo del oficio remitido al ente empleador, por haber sido rechazada, por dirección insuficiente (folios 23, 24, 31 al 33).-
En fecha 03-02-2014, compareció la reclamante diligenció solicitando se ratifique oficio al ente empleador (folio 26).-
En fecha 13-02-2014, se oyó la exposición libre de los beneficiarios(Se omite de conformidad con el art.65 de la Lopnna) (folios 27 y 28).-
En fecha 10-05-2014, el Tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio al Jefe de la División de Recursos Humanos de Hidrolara, se libró oficio N° 2660-190.- (folios 29 al 30).-
Se agregó al folio 39 al 49 del presente expediente, la comunicación proveniente de la Consultoría Jurídica de Hidrolara.-
En fecha 20-06-2014, el Tribunal dictó auto acordando la retención provisional de la nómina del obligado y librar oficio al Jefe de la División de Recursos Humanos de Hidrolara, se libró oficio N° 2660-502.- (folios 50 al 51).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna el siguiente elemento probatorio: Copia simple de su cédula de identidad, Copia Simple de la partida de nacimiento de su hijo (Se omite de conformidad con el art.65 de la Lopnna) , emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Partida de Nacimiento de (Se omite de conformidad con el art.65 de la Lopnna) emanada por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, corrientes a los folios 3 y 4 del presente expediente, signadas con el N° 12.159 y 645 respectivamente.- las cuales por no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de Ley, se tiene como fidedignas, y de la misma emerge la relación de consanguinidad existente entre el beneficiario y el obligado en autos, dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana CARMEN PASTORA DOMÍNGUEZ NIÑO, en su condición de madre biológica de los beneficiarios de autos, solicita ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ya que el padre FITZGERALD SMITH GIMÉNEZ GARCÍA, no cumple con la misma.-
Conforme a los alegatos de la demandante, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de los niños identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida por cuanto, a los folios 3 y 4 del presente expediente, cursan copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios, las cuales ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnadas por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Consultoría Jurídica de Hidrolara, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 40, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado FITZGERALD SMITH GIMÉNEZ GARCÍA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433.293, labora en dicho organismo como Operador de Cobranza II, con un sueldo mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.920,00) Prima por Antigüedad de 1 a 5 años 13,00 Bs. Por cada año de servicio cumplido, Prima Por hijo, 30,00 Bs. Por cada hijo entre 7 y 12 años cumplidos, Beneficio de Alimentación (50% de la Unidad Tributaria por cada jornada de trabajo), Bono Vacacional (54 días de Salario Básico) Bono Postvacacional (15 días de Salario Básico) Bonificación de Fin de Año (120 días de Salario integral) Bono por Recaudación (Bs. 200,00) Bono por Guardia (Presencial 320,00 Bs. No Presencial 270,00 Bs.) Ayuda por uniformes y útiles escolares por cada hijo hasta los 22 años (600,00 Bs.) Ayuda por juguetes navideños por cada hijo menor de 13 años (450,00 Bs.) Plan Vacacional ente los (4) años y seis meses, hasta los (12) años inclusive. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y así se decide.
Por su parte, el demandado no acudió ante esta Instancia Judicial, al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, y en la oportunidad procesal correspondiente tampoco dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien a pesar de que asistió al acto conciliatorio, en el cual no hubo acuerdo entre las partes en este juicio, sin embargo no compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por CARMEN PASTORA DOMÍNGUEZ NIÑO titular de la cédula de identidad N° 13.265.987 en contra de FITZGERALD SMITH GIMÉNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433. y en beneficio de los hijos (Se omite de conformidad con el art.65 de la Lopnna)
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual neto que devenga el obligado incluyendo total de asignaciones y las respectivas deducciones, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios para su sano desarrollo integral. A realizar las gestiones pertinentes, para que los beneficiarios de autos disfruten oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa Hidrolara, se mantiene incólume la medida de retención por nómina decretada en fecha 20 de Junio de 2.014.-
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos procesales, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º.
El Juez.

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.