REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.334-12

Parte Accionante: JESUS MANUEL SOSA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.089.
Apoderada Judicial del Demandante: ANA MERCEDES LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.576
Parte Accionada: ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.229.942 y, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Demandada: GILBERT ANDRES GARCIA Y OSCAR JOSÉ SOTERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.256 y 133.207 respectivamente
Beneficiario:(Se omite de conformidad con el art.65 de la LOPNNA)
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente juicio por OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto en fecha 11-10-2012 por la abogada Ana Mercedes López., en su Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MANUEL SOSA CORREDOR ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, correspondiendo por distribución, el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial.
En fecha 17-10-2012, se admite la demanda, ordenándose la citación de la madre del niño beneficiario, ciudadana ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 9 al 10).
En fecha 30-10-2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- (folio 11 y 12).-
En fecha 22-11-2012, el Tribunal dictó auto acordando abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, se libró oficio N° 2660-1.001 (folios 13 al 14)
En fecha 01-07-2.013, compareció el oferente y retiro oficio 2660-1.001.- (folio 15).-
En fecha 17-09-2013, el Alguacil del Tribunal consignó libreta de Ahorro del Bicentenario Banco Universal.- (folio 16).-
En fecha 16-10-2013, Se dictó auto acordando librar boleta de citación a la demandada, Se libró boleta (folio 17 y 18).-
En fecha 30-10-2013, Comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Citación recibida por la ciudadana Génesis Rodríguez (folio 19 y 20).-
En fecha 05-11-2013, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no fue posible la conciliación (folios 21 al 22).-
En fecha 06-11-2013, la demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados Gillbert Andrés García y Oscar José Soterán, y presentó escrito de contestación en dos (2) folios útiles.- (folios 24 y 25).-
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 26-11-2013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, acordando oficiar al Gerente Administrativo de la empresa Clínica de Ojos Aoco, C.A., a fin de solicitar información, sobre la existencia de la relación con el oferente de autos, sueldo que devenga, forma de pago, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se libró oficio No. 2660-937 (folios 26 y 27);
En fecha 09-01-2014, el Tribunal dictó auto acordando ratificar oficio N° 2660-937, de fecha 26/11/2013, se libró oficio N° 2660-937. La información requerida fue recibida en este Despacho en fecha 17-07-2014, agregada al (folio 30 y 34).-
En fecha 25-07-2.014, el Tribunal dictó auto acordando librar telegrama a la solicitante a fin de que presente ante este Tribunal al beneficiario de autos (folio 35 y 36).-
En fecha 21-08-2.014, se recibió de Ipostel acusó de recibo de telegrama dirigido a la demandada.- (folio 40).-
No habiendo más diligencias que efectuar y a los fines de no dilatar el proceso en beneficio del niño antes identificado, esta instancia judicial procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto a su escrito libelar, la parte demandante consigna copia del instrumento-poder autenticado en fecha 03 de Septiembre de 2.012 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 46, Tomo 137, anexo Marcado “A”, corriente a los folios 3 al 5, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad, de cuyo contenido se evidencia la legitimación que ostenta la apoderada judicial de la parte demandante para en su nombre intentar la acción que dio origen a este procedimiento.
Igualmente consigna copia de la partida de nacimiento de su hijo ((Se omite de conformidad con el art.65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, corriente al folio 7 del presente expediente, signada con el N° 255, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal de Ley, se tienen como fidedignas, y de la misma emerge la relación de consanguinidad existente entre el beneficiario y el demandante en autos, dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifiesta el accionante JESUS MANUEL SOSA CORREDOR, debidamente representado por su apoderada Judicial la Abogada ANA MERCEDES LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.576, quien ofrece voluntariamente, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 615,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que indique el Tribunal, así mismo la dotación de ropa y calzado en los momentos que lo amerite, de igual manera los gastos de útiles, uniformes escolares, gastos médicos incluyendo medicinas y gastos de recreación en el porcentaje que le corresponda como padre, por la obligación de manutención de su hijo (Se omite de conformidad con el art.65 de la LOPNNA)
Por su parte, la madre del beneficiario de autos, ciudadana ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA, compareció al Tribunal a contestar la demanda. La misma se desecha por extemporánea.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el oferente, la demandada y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 6 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnada por la demandada, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Gerente General de la empresa CLINICA DE OJOS AOCO C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 34, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado JESÚS MANUEL SOSA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° 16.324.089, labora en dicha institución con el cargo de ASISTENTE DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVO, devengando un SUELDO MENSUAL de CINCO MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.300,00); Más bono alimenticio equivalente a TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31,75) por día, más todos los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijas. Y así se decide:
Por su parte, la demandado no acudió ante esta Instancia Judicial, al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, y en la oportunidad procesal correspondiente tampoco dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran llenos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien a pesar de que asistió al acto conciliatorio, en el cual no hubo acuerdo entre las partes en este juicio, sin embargo no compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera que, el ofrecimiento voluntario propuesto por el solicitante de autos debe prosperar, a objeto de preservar el Interés Superior del beneficiario en este proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por JESUS MANUEL SOSA CORREDOR titular de la cédula de identidad N° 16.324.089. en contra de ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.229.942 y, en beneficio del niño hijo (Se omite de conformidad con el art.65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%), del salario mensual que devenga el obligado, con sus deducciones y total de asignaciones, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de las beneficiarias. Así mismo, se fija el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por las beneficiarias para su sano desarrollo integral. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que las beneficiarias de autos disfruten oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa CLINICA DE OJOS AOCO C.A.,
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.

El Juez.

Abg. Dulce María Montero


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya