REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.764-14
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICARDO DÍAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330 en su carácter de Gerente General de la Empresa “ADMIVANE.COM C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 2.012, anotado bajo el N° 39 Tomo 47-A
Parte Demandada: PINTRALAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 8-A, en fecha 26 de enero de 2007, representada por el ciudadano JESÚS FERNANDO ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.119, de este domicilio.
Abogado asistente de la Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.550
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL
Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano: RICARDO DÍAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330 en su carácter de Gerente General de la Empresa “ADMIVANE.COM C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 2.012, anotado bajo el N° 39 Tomo 47-A, en contra la empresa PINTRALAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 8-A, en fecha 26 de enero de 2007, representada por el ciudadano JESÚS FERNANDO ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.119, de este domicilio., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2014, en el cual se ordenó la citación personal de la empresa demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE después de que conste en autos su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 19).
En fecha 18 de Diciembre de 2.014, compareció la Abogada Leandy Vanesa Nelo Silva, diligenció consignando los emolumentos al alguacil a fin de que practique la citación de la parte demandada. (folio 20).-
Según diligencia suscrita el día 18 de Diciembre de 2.014, compareció el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la Juez que le fueron consignado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (folio 21).-
En fecha 09 de Enero de 2.015, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Recibo de Citación firmado por el ciudadano JESÚS FERNANDO ANZOLA (folio 22 Y 23).-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, asistido de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en escrito y anexos que cursan a los folios 24 al 40 de este expediente.
Según providencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, se acordó fijar el QUINTO DÍA (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m. a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar de este Juicio, conforme lo establece en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
En fecha 20 de Febrero de 2.015, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente proceso, ambas partes ratificaron el contenido tanto del libelo como de la contestación de demanda.
En fecha 25 de Febrero se fijó los límites de la controversia (folios 44 y 45)
En fecha 11 de marzo se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el trigésimo día calendario para llevarse a cabo el debate oral.-
En fecha 10 de Abril del presente año, se llevó a cabo el debate oral
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora procede en este acto a dictar sentencia en este juicio, lo que hace de acuerdo a las consideraciones que expresa a continuación:
MOTIVA:
Alega el accionante en su reforma de demanda de fecha 12 de Diciembre de 2.014, que su representada suscribió un contrato privado de arrendamiento, en fecha 01 de Julio de 2013, con la empresa PINTRALAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 8-A, en fecha 26 de enero de 2007, representada por el ciudadano JESÚS FERNANDO ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.119, el cual anexa, marcado “B”, en original, que dicho contrato tenía como objeto un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en el kilómetro 71/2 de la Intercomunal Cabudare La Piedad, signado con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, que según el contrato en su cláusula quinta se convino que el plazo de duración sería un (1) año contados a partir del Primero de Junio de 2.013, plazo fijo y a tiempo determinado. Que en tal virtud el día 01 de Junio del 2014, venció la relación contractual, momento en el cual comenzó a correr el plazo de la prórroga legal según lo tipificado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento, alega que de igual manera se establece en el contrato en su segunda cláusula que se convino un cánon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), pagaderos por mensualidades adelantas.
Aduce también que en virtud de que la empresa PINTRALAR, antes identificada a la fecha 03 de Noviembre del año 2014, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos de esos meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, del presente año 2.014, según su decir encontrándose incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal A. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. Que por estas razones demanda a la empresa: PINTRALAR, antes identificada, por DESALOJO, para que se condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En Cancelar la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.014, a razón de Bs. 1.000,oo cada uno y por último, al pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al Cánon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de Diciembre del año 2014, hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas del juicio
Fundamenta su acción en los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial y el Artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 1.1.60, 1.167, 1599, 1592, Numeral 2 y 1.594 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°), equivalente a ciento cincuenta y siete punto ochenta y nueve unidades tributarias (31,49 U.T.).
Por su parte, el demandado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ZAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.550, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Invoca como defensa la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, aduciendo que el ciudadano: RICARDO DIAZ MOYANO aparece con el carácter de Gerente Administrativo de le empresa ADMIVANE.COM, C.A. Firma comercial que se dedica a la intermediación inmobiliaria según se desprende de su acta constitutiva estatutaria, por lo que no es propietario del inmueble ni tiene facultades para celebrar contratos sobre el mismo.
Conviene en que su representada es arrendataria en forma verbal desde el mes de Febrero del año 2007, de un terreno propio del ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, sector La Piedad, Kilómetro 7, al lado de la urbanización “Los Cerezos”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo celebrado un nuevo contrato en forma escrita por un año a partir del 01 de Junio de 2.013.
Conviene que en fecha 01 de Mayo de 2.014, venció el tiempo de duración de un año del contrato a tiempo determinado acordado entre las partes pero que no conviene como lo plantea el accionante en el libelo, que el vencimiento de la vigencia del ultimo contrato haya dado origen al inicio de la prórroga legal arrendaticia de un (1) año contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en razón de que su representada es arrendataria del referido inmueble desde el mes de febrero del año 2007, por esa razón alega que la duración de la prorroga legal arrendaticia es de tres años de acuerdo al artículo antes señalado, que su representada tenia la intención de continuar la vigencia del contrato. Así mismo conviene en que el monto mensual estipulado como Cánon arrendaticio, del mencionado inmueble es por la cantidad de (Bs. 1.000,00), como quedó evidenciado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Junio de 2.013.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.014, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.000,00, a tal efecto acompaña marcado “B” recibo de pago por Bs. 10.000, suscrito por el ciudadano ALVINO LORENZIN, progenitor del ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, de fecha 07 de agosto de 2.014, donde se evidencia el pago de parte de su representada de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.014, según su decir era su costumbre el pago de los cánones arrendaticios ente las partes en razón de que el referido ciudadano ni el representante legal de la firma ADMIVANE.COM, C.A. NO CONSIGNARON EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NUMERO DE CUENTA BANCARIA, donde depositar las referidas pensiones inquilinarias a nombre de su representada, de acuerdo al contenido del artículo 27 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que niega, rechaza y contradice lo relativo a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento que pudiera constituir causal de desalojo.
Niega, rechaza y contradice ser deudor de daños y perjuicios alguno ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de su patrocinada frente a la demandante en la presente causa .
A tales efectos, quien sentencia esta causa procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, siendo éstos lo que se expresan a continuación:


Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjunto a su escrito libelar, la parte demandante acompaña original del contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2013., marcado “B” corriente al folio 4, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falso
Así mismo la parte actora acompaña copia fotostática del Acta Constitutiva-estatutaria de la empresa demandante marcados con la letra “A”; corriente a los folios 5 al 12 la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria debe considerarse como fidedigna, a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la existencia de la persona jurídica que funge en esta causa como parte actora, así como la legitimación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante para en su nombre intentar la acción que dio origen a este procedimiento.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria
Acta Constitutiva-estatutaria de la empresa demandada marcados con la letra “A”; corriente a los folios 28 al 32 la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria debe considerarse como fidedigna, a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la existencia de la persona jurídica que funge en esta causa como parte demandada.-
Anexa de igual manera Recibo de fecha 07/08/2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), marcado con la letra “B” corriente al folio 33,. al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con el Segundo Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falso.-
Copia simple del documento de compra venta corriente a los folios 34 al 40 de fecha 22 de Septiembre de 2.014 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 2014.1402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.7529, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, anexo Marcado “C” al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad, de cuyo contenido se evidencia la compraventa del terreno donde se encuentra edificado el local comercial objeto de la presente acción.-
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de los Abogados Leandy Vanesa Nelo Silva y Ricardo Díaz Moyano, en su carácter de representantes legales de la parte actora empresa ADMIVANE.COM C.A., y del ciudadano Jesús Fernando Anzola Torres, titular de la cédula de identidad No. 6.553.119, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 40.550; quienes hicieron sus exposiciones, levantándose acta correspondiente agregada al folio 42 y 43 del presente expediente.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, fue celebrado el debate oral, con la presencia únicamente del Abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.330, en su carácter de representantes legales de la parte actora de la empresa ADMIVANE, COM, C.A, quien formuló las respectivas observaciones.-
Transcurrido el lapso de treinta minutos establecido en el acta anterior y, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez procedió a dicta el dispositivo, en los términos que constan en el acta respectiva que riela a los folios 47 al 49 del presente expediente, dejándose constancia que a la hora de dictar la sentencia hizo acto de presencia la parte demandada asistida de abogado.-
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga que, entre las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada en su contestación, plantea como punto previo, la falta de cualidad de la accionante.
Sobre este particular, el demandado invoca esta defensa argumentando que la empresa ADMIVANE,COM,C.A. a través de su representante legal, Ricardo Díaz Moyano, no es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, tal como se evidencia en el escrito del acto de contestación, donde se acompañó copia fotostática simple de documento de compra venta, inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de fecha 18 de Agosto de 1996, a nombre del ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, alegando que la referida sociedad de comercio no está legitimado desde el punto de vista activo. Hecho lo cual la parte demandada promovió en el lapso legal correspondiente, el documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, dicho documento de compra venta se encuentra suscrito por los ciudadanos: ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, VERÓNICA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ DE LORENZIN Y JAVIER CASTILLO CANDIA, quienes no son parte en el contrato de arrendamiento.
Sobre este aspecto, resulta menester traer a colación, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresó que:
“…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Así también sobre esta cuestión, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido de hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de Febrero de 2001, indicó:
(…) La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados” Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así también, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, pag. 125, citando a la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada al mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.).”
Así mismo, el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

Vistos los criterios anteriores y en virtud de que no esta en discusión la propiedad del referido terreno, y el objeto fundamental de la acción es un contrato de Arrendamiento de un local comercial, el cual fue reconocido, habida consideración que el arrendamiento solo crea obligación entre las partes, donde la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, es por lo que esta Juzgadora desestima lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a la falta de cualidad de la accionante. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa que la referida demanda fue introducida por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en función de distribuidor, en fecha 04 de Noviembre del 2014, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para este momento.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
En la primera disposición transitoria Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuadas en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley
Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, artículo 27 de la referida ley señala:
“Artículo 27.
El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
Esta Juzgadora observa: Que en el caso en estudio el contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la acción no se encuentra adecuado según lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el arrendador no dio cumplimiento al mencionado decreto, al no suministrar una cuenta bancaria al arrendatario, a fin de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, como lo establece la norma, es decir, que es obligación del arrendador suministrar una cuenta bancaria cuyo único titular seria el mismo arrendador.-
Por otro lado, en sintonía con lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del citado cuerpo normativo procesal, en concordancia con lo que prevé el artículo 1.354 del Código Civil, es de hacer notar que como regla general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De la interpretación de las normas en comento se evidencia que, la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en su demanda. Siguiendo el criterio que sobre este aspecto esgrime el Tratadista Rengel Romberg, en el proceso dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y asumen el riesgo de la falta de prueba. Es por ello que, faltando la prueba que justifique la demanda, el juez debe rechazarla.
En el caso de autos, el ciudadano JESÚS FERNANDO ANZOLA TORRES, plenamente identificado, consignó en el presente expediente un recibo privado S/N de fecha 07/08/2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), marcado con la letra “B” corriente al folio 33, el cual se desecha por no haber sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil Vigente, que según sus aseveraciones corresponde al pago de los cánones de arrendamiento hasta al mes Julio de 2.014, suscrito por el ciudadano ALVINO LORENZIN, progenitor del ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, debido al arrendamiento convenido sobre un local comercial ubicado en la Intercomunal Cabudare La Piedad, signado con el N° 9, Municipio Palavecino del Estado Lara. Observa esta Juzgadora, que si bien en dicho documento privado de fecha 07 de Agosto de 2.014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), alega el demandado que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio, el mismo no se observa quien suscribe dicho documento privado. Ahora bien, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014, hecho controvertido en el presente juicio. Esta Juzgado trae a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en su artículo 27, en su Disposiciones Transitoria, el arrendador esta obligado a otorgarle al arrendatario una cuenta Bancaria a su nombre a los fines de que sea consignados a su favor los Cánones de Arrendamiento respectivos y que a partir de la puesta en vigencia del mencionado decreto, los contratos deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en el mismo. Forzoso es para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la pretensión de Desalojo. Y así se decide.-
En cuanto, al tiempo de duración del contrato de arrendamiento esta Juzgadora, considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto el tema decidendum es la falta de pago.-
En concordancia con lo antes expuesto, es por esta razón que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL interpuesto por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO en su carácter de Gerente Administrativo de le Empresa “ADMIVANE.COM, C.A.”, en contra de la empresa PINTRALAR C.A., ambos identificados con antelación.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°
La Juez.

Abg. Dulce María Montero Vivas
El…/

/…Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya