REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 22 de Abril del 2.015
Años: 205° y 156°.

CAUSA Nº 4.303-12
DEMANDANTE: ANNETH YUSIBER VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.732.303.
DEMANDADO: VICTOR RAMON MENDOZA CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.306.161.
DEMANDA: SOLICITUD FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, presentado por la ciudadana ANNETH YUSIBER VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.732.303, en su carácter de madre, a beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de Lopnna), de 09 y 07 años de edad, quien demanda por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención al padre de su hijos, ciudadano VICTOR RAMON MENDOZA CASTILLO, plenamente identificado en autos.
Por distribución; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 03-10-2.012, ordenándose la citación del demandado igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y telegrama a la reclamante de autos.
Seguidamente, en fecha 18-10-2.012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.




Del anterior análisis se evidencia que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 22 de Abril del 2.015
Años: 205° y 156°.

CAUSA Nº 4.303-12
DEMANDANTE: ANNETH YUSIBER VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.732.303.
DEMANDADO: VICTOR RAMON MENDOZA CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.306.161.
DEMANDA: SOLICITUD FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, presentado por la ciudadana ANNETH YUSIBER VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.732.303, en su carácter de madre, a beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de Lopnna), de 09 y 07 años de edad, quien demanda por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención al padre de su hijos, ciudadano VICTOR RAMON MENDOZA CASTILLO, plenamente identificado en autos.
Por distribución; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 03-10-2.012, ordenándose la citación del demandado igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y telegrama a la reclamante de autos.
Seguidamente, en fecha 18-10-2.012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.




Del anterior análisis se evidencia que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac