REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 22 de Abril de 2015
Años: 20º y 156º
EXPEDIENTE Nº 3.110-15
Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JAVIER JESUS DAZA y EDGAR ISAAC DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.637.726, V-23.849.083, asistidos en este acto por la Abogado LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.161 por medio del cual solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus HILARIA DEL CARMEN DAZA SUAREZ, quien falleció ab intestato el 08 de Enero del 2.014. Acompaña a la solicitud, Original del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de los testigos: SIMON ANDRES LEE SHUM y ROGER ALEXANDER URRIOLA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.051.711 y 23.489.914, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar.
Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a JAVIER JESUS DAZA y EDGAR ISAAC DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.637.726, V-23.849.083 como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus, HILARIA DEL CARMEN DAZA SUAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.982.769, quien falleció ab intestato el 08 de Enero del 2.014. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,



Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario


Abg. Lucio Torres











DMMV/mo