REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Abril del 2015
Años: 204° y 156°
CAUSA Nº 4.148-12
DEMANDANTE: BARTOLA DEL CARMEN LAGUNA.
DEMANDADO: JUAN RAMON PEREZ.

DEMANDA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.490.324, en su carácter de madre de la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, quien demanda por solicitud de fijación de la obligación de manutención al padre de los niños, ciudadano JUAN RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad No.13.034.512.
Las presentes actuaciones se reciben en el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de esta Circunscripción Judicial en funciones de Juzgado distribuidor en fecha 31 de Enero 2012 y correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 06-02-2012, ordenándose la citación del ciudadano JUAN RAMON PEREZ , una vez la reclamante consigne las copias correspondientes; Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo se libro telegrama a la reclamante a fin de imponerla del auto.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se ordena la certificación por secretaria de las copias consignadas por la reclamante, precediéndose a librar la boleta correspondiente a los fines de la citación del obligado.
Seguidamente, en fecha 05-03-2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En Fecha doce (12) Marzo de 2012, comparecen ante este Juzgado los niños beneficiarios en esta causa, quienes en presencia de la Juez manifestaron no tener impedimento para expresar su opinión en el presente juicio, procediéndose a lo conducente.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario, para el traslado del Alguacil del este Juzgado fuera de horas ordinarias, a los fines de practicar la citación del obligado.
En fecha 06 de Junio de dos mil Doce (2012), el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de citación sin firmar y expone: que se trasladó a la dirección suministrada por la reclamante siendo inexacta la misma, procedió a informarse con las personas del sector y manifestaron no conocer al ciudadano JUAN RAMON PEREZ.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso
al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.





DMMV/yms