REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Abril del 2015
Años: 204° y 156°
CAUSA Nº 4.131-12
DEMANDANTE: ROSA ANGELA CASAVERDE CAMPOS
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA GIL
DEMANDA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELA CASAVERDE CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.314.642, en su carácter de madre de la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad, quien demanda por solicitud de fijación de la obligación de manutención al padre de la niña, ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No.18.863.324.
Las presentes actuaciones se reciben en el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de esta Circunscripción Judicial en funciones de Juzgado distribuidor en fecha 10 de Enero 2012 y correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 16-01-2012, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA, una vez la reclamante consigne las copias correspondientes; Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 23 de Enero de 2012, se ordena la certificación por secretaria de las copias consignadas por la reclamante, precediéndose a librar la boleta correspondiente a los fines de la citación del obligado.
Seguidamente, en fecha 07-02-2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 15 de Febrero de dos mil Doce (2012), el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de citación sin firmar y expone: que no pudo practicar la citación, por cuanto se traslado a la dirección indicada en la boleta y personas que laboran en el sitio le manifestaron no conocer al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA GIL.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso
al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms
Dmm/ka