REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-T-2015-000019
Visto el libelo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano TONY GREGORIO MONSALVE VILLAREAL venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.235, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Gregoria Lucia Linarez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°170.024, contra los ciudadanos MAURICIO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N°V-13.178.484, PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N°15.940.365, y a la empresa aseguradora PIRÁMIDE C.A. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este tribunal observa que en el caso de autos el accionante aduce, que el 21 de Abril de 2014, se trasladaba como conductor de un vehículo propiedad de Elizabeth Coromoto Torres Crespo, según consta en documento de traspaso de fecha 21 de enero del año 2011, N°2, Tomo 24, cuyas característica las señala en su libelo, que es el caso, que siendo 10;30 am, se trasladaba en la calle 36, que cuando iba a pasar la carrera 28, una camioneta le sede el paso intempestivamente la camioneta blazer pasa otra camioneta que le sede el paso y colisiona en la parte trasera arrastrándolo como 2 metros y lo hizo impactar con la acera, señalando igualmente las característica del vehículo en su libelo, conducido por MAURICIO ORELLANA, que el referido vehículo se encuentra asegurado en grupo PIRÁMIDE C.A, a nombre de PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA, quien aparece en la póliza como tomador y como asegurado, no hubo lesionado.
De lo anterior, se desprende que, quien intenta la presente acción, es el ciudadano Tony Monsalve Villarreal, quien es, el conductor del vehículo y además señala que dicho vehículo es propiedad de Elizabeth Coromoto Torres Crespo, según consta en documento de traspaso de fecha 21 d enero del año 2011, N°2, Tomo 24, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
Se considera propietario o propietaria de vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
De acuerdo a la norma anteriormente citado, se infiere que se tiene como propietario del vehículo, es a quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras como adquiriente, y es quien tiene la facultad para accionar, se hace necesario señalar, considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad del demandante, al intentar una demanda de daños y perjuicio por accidente de tránsito, siendo el conductor y además, señala, que dicho vehículo es propiedad de la ciudadana Elizabeth Coromoto Torres Crespo, antes identificada, según documento notariado que no consigno o acompaño a su demanda, y siendo que de acuerdo con la normativa anteriormente citada, se tiene como propietario es quien aparece en el registro de vehículo, en ese sentido se trae a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del tribunal).
La norma anterior, establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, en el caso de marras, observa el tribunal que ese derecho de acción, lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, (Propietario), y por lo tanto, el accionante, (conductor), no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano TONY GREGORIO MONSALVE VILLAREAL venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.235, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Gregoria Lucia Linarez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°170.024, contra los ciudadanos MAURICIO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N°V-13.178.484, PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N°15.940.365, y a la empresa aseguradora PIRÁMIDE C.A. Por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (09) días del mes de Abril del 2015. Años: 204º y 156º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 2.00 pm
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