REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil quince
Años: 205º y 156º

ASUNTO N°KP02-V-2015-000192
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265 de los libros llevados por ese Registro Mercantil, domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado N° 90.464.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARAH, C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLIMA ADELA DEIBIS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.635 en su condición de arrendataria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril del 2009, bajo el N°43 tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, Inpreabogado N° 24.072.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA NUMERAL 1 DEL ART. 346 DEL CPC.).

Vistos los alegatos expuestos en fecha 23 de abril de 2015, por la ciudadana YOLIMA ADELA DEIBIS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.635, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FARAH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril del 2009, bajo el N°43, tomo 27-A, en su condición de arrendataria parte demandada en la presente causa, asistida por la Abogada Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, Inpreabogado N° 24.072 y 90.102, mediante la cual procede a interponer cuestión previa N° l del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción en los siguientes términos: Aduce que la presente causa tiene como objeto el desalojo del local comercial N° 20, que la demandante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, le arrendó hace 6 años cuyo último contrato venció el 30 de abril de 2014, fecha en la cual iniciaron una series de conversaciones con el arrendador con el fin de fijar un nuevo cánon, el cual debía ajustarse a lo establecido para la fecha en la recién promulgada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acuerdo este que hasta fecha no se ha materializado, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para lograr un canon justo y legal, aduce que la acción de desalojo de la demandante con fundamento en el literal G del artículo 40 de dicha Ley, que conforme a las reglas de interpretación del artículo 4 del Código Civil, si se concatena con el articulo 40 antes citado, con el penúltimo aparte del artículo 32 ejusdem, que en caso de no acordar arrendatarios y arrendadores el cánon deberán solicitar a la SUNDDE su determinación, con el artículo 25, que establece el derecho de preferencia para continuar arrendando el inmueble por lo que opone la cuestión previa del ord. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública, niega y rechaza que la arrendadora haya pretendido en algún momento la entrega del inmueble por vencimiento del contrato que lo que existe es un desacuerdo en el monto del canon de arrendamiento, que como ya se explanó no es competencia del poder judicial su determinación en caso de desacuerdo, ya que de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 32 de dicha ley, la competencia para determinar el cánon es la SUNDDE, y que además junto con otros arrendatarios del centro comercial Boulevard Plaza Los Leones, C.A, solicitaron al Ministerio de Comercio de la ciudad el procedimiento para el establecimiento del cánon de arrendamiento del local N° 20, como se evidencia de la solicitud que ase anexa a la presente contestación marcado LL, según el método de costo por reposición conforme al artículo 32 ejusdem. Observa igualmente el Tribunal que el apoderado actor Abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265 de los libros llevados por ese Registro Mercantil, domicilio en Barquisimeto con, Estado Lara, presentó escrito de fecha 28-04-2015. Al respecto este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir la presente cuestión previa.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandada en la presente causa, procede a interponer cuestión previa ord 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de jurisdicción, con fundamento al penúltimo aparte del artículo 32, arguye la demandada, que desde que venció el último contrato iniciaron una series de conversaciones con el arrendador con el fin de fijar un nuevo cánon, el cual debía ajustarse a lo establecido para la fecha en la recién promulgada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acuerdo este que hasta fecha no se ha materializado, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para lograr un canon justo y legal, aduce que la acción de desalojo de la demandante con fundamento en el literal G del artículo 40 de dicha Ley, que conforme al artículo 4 del Código Civil, si se concatena, con el penúltimo aparte del artículo 32, que establece que en caso de no acordar los arrendatarios y arrendadores el cánon deben solicitar a la SUNDDE su determinación, por lo que opone la cuestión previa del ord. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública, niega y rechaza que la arrendadora haya pretendido en algún momento la entrega del inmueble por vencimiento del contrato señala que lo que existe es un desacuerdo en el monto del canon de arrendamiento, que no es competencia del poder judicial su determinación en caso de desacuerdo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 32 de dicha ley, la competencia para determinar el canon es la SUNDDE.
Ante la situación anteriormente planteada, se hace necesario señalar que la nueva forma de establecer las reglas claras de la relación arrendaticia, cuando no exista acuerdo entre las partes, se señalan en el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en procura del equilibrio y acuerdo entre las partes de conformidad al artículo 7, igualmente así lo establecen los artículos 31 y 32 de la referido decreto, cuando señala que en caso de no acordar el arrendatario y el arrendador conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo solicitaran a la SUNDDE, su determinación y prohíbe establecer cánones por un método distinto al indicado en la propia Ley, en concordancia con el articulo 41 literal “d”. Ibídem. Es pues, el norte de dicha Ley especial, que el particular goce de la oportunidad de tener instancia de coordinación, como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y controversias que surjan entre las partes, dicho órgano administrativo, es garante de la construcción de este nuevo paradigma de las relaciones arrendaticias socialmente justas, por lo que, es imperativo solicitar su intervención, en procura de soluciones de las controversias planteadas que adopten fórmulas consensuadas, no obstante, si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, constata el Tribunal del libelo de la demanda que la parte actora, demanda el desalojo de conformidad con los artículos 40 literal “G”, 20 y 22 N° 3, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, y no se verifica de los autos, que la demandante haya solicitado la fijación del cánon de arrendamiento por ante este Tribunal, por lo que la parte demandada interpone la presente cuestión previa, de falta de jurisdicción de este Tribunal conformidad con el articulo 32 ibídem, en ese sentido se hace necesario señalar que la falta de jurisdicción como lo afirma Rengel, es cuando el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. Como puede observarse, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, tiene como objeto fundamental, flexibilizar las obligaciones entre las partes, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), igualmente, señala el aludido decreto en su único aparte del artículo 43, que el órgano competente para las reclamaciones por asuntos entre las partes (arrendador y arrendatario), son los Tribunales de la República se debe acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, a los Tribunales Civiles en ese sentido señala que:

. …omissis… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrilla de este Tribunal).

Según se ha citado, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en la presente causa, señala la falta de jurisdicción con fundamento al penúltimo aparte del artículo 32, que establece que en caso de no acordar los arrendatarios y arrendadores el canon de arrendamiento, deben solicitar a la SUNDDE su determinación, por lo que opone la cuestión previa del ord. 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública, por cuanto a su decir, existe un desacuerdo entre el arrendador y arrendatario en establecer el monto del cánon de arrendamiento, y que no es competencia del poder judicial su determinación y siendo que la parte actora, en el caso de autos, demanda el desalojo de conformidad con los artículos 40 literal “G”, 20 y 22 de la citada ley, y los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, por cuanto a su decir, no ha recibido pago alguno por concepto de cánon de arrendamiento, y no ha cumplido la demandada con su obligación de restituir el inmueble en las mismas condiciones que la recibió, por lo cual no se verifica de los autos que la demandante haya solicitado la fijación del cánon de arrendamiento por ante este Tribunal, en los términos como lo argumenta la demandada para aplicar el artículo 32 de la Ley especial y tratándose el presente caso de una acción de desalojo, siendo la Jurisdicción Civil ordinaria la competente para conocer los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, tal y como lo establece el mencionado primer aparte del artículo 43ibedem, por lo tanto este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer la presente acción de desalojo . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa numeral 1 del Código de Procedimiento Civil de la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada. Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad con el artículo 248 Ibídem.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los TREINTA (30) días del mes de abril de 2015. Años: 205° y 156°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas.

El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en estad misma fecha, siendo las 12:50 pm

El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez