REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2015-003134
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano WILFREDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.437.873, actuando en nombre su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, NAIDE DEL CARMEN COLMENARES PERAZA, GUSTAVO ALEXANDER COLMENARES PERAZA, CARMEN ALICIA COLMENARES PERAZA, SERGIO ANTONIO COLMENARES PERAZA, MARIA ANGELINA COLMENARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.035.240, V-7.377.960, V-14.440.062, V-7.407.741, V-7.417.336 y V-7.377.956, respectivamente, asistido por el Abogado DAVID FLORES PIÑA, Inpreabogado N° 79.69. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, siendo que el presente caso el Tribunal observa, que en el escrito el solicitante WILFREDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, antes identificados, peticiona se les declaren únicos y universales herederos de dos De-Cujus: SERGIO ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 440.374, quien falleció ab intestato en fecha 09 de agosto de 1983, según acta de defunción N° 69, Folio 39 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, y de ISABEL TERESA PERAZA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-1.764.949, quien falleció el 04 de septiembre de 2010,según acta de defunción N° 369 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el Tribunal observa, que el solicitante pretende que en una misma solicitud se les declare únicos y universales herederos en forma conjunta de los de dos De-Cujus antes identificados, siendo que la declaración de únicos y universales herederos de cada De Cujus debe tramitarse de manera independiente, debiendo ser solicitada de manera individual, dado los efectos jurídicos que producen cada uno según el orden de suceder de los herederos, por lo que la referida solicitud va en contra de las normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico artículos: 15, 16, 37, 38, 39, 40, 796, 807, 808, 814, 815, 816, 817, 819, 822, 823, 824,825, 826, 827,828, 830, 831, y 993 del Código Civil, siendo evidente que la parte incurre en un error procesal en la forma como pretenden sea sustanciada su pretensión, pues de acuerdo a las disposiciones legales anteriores señaladas, es improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, que a Juicio de esta juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el ciudadano WILFREDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.437.873, actuando en nombre su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, NAIDE DEL CARMEN COLMENARES PERAZA, GUSTAVO ALEXANDER COLMENARES PERAZA, CARMEN ALICIA COLMENARES PERAZA, SERGIO ANTONIO COLMENARES PERAZA, MARIA ANGELINA COLMENARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.035.240, V-7.377.960, V-14.440.062, V-7.407.741, V-7.417.336 y V-7.377.956, respectivamente, asistido por el Abogado DAVID FLORES PIÑA, Inpreabogado N° 79.69, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días de abril de 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha
El Secretario,
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