REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril de 2015
Años: 205º y 156º

Asunto N° KP02-V-2015-000983

Vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana BLANCA M. GIMENEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.864.827, quien aduce actuar en su condición de apoderada especial de los ciudadanos MANUEL SANCHEZ LUCENA, YARITZA C. SANCHEZ DE VILLEGAS, EUDES E. SANCHEZ LUCENA, OMAR J. SANCHEZ LUCENA, USLAR J. SANCHEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317006; V-7.317009; V-9.540.563; V-7.374.035 y V-7.437.208, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, anexa original del referido poder cursante al folio 03, asistido en este acto por el Abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.778. Al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La solicitante señaló en su escrito que actúa en su condición de apoderada especial de los ciudadanos MANUEL SANCHEZ LUCENA, YARITZA C. SANCHEZ DE VILLEGAS, EUDES E. SANCHEZ LUCENA, OMAR J. SANCHEZ LUCENA, USLAR J. SANCHEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317006; V-7.317009; V-9.540.563; V-7.374.035 y V-7.437.208, respectivamente, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 97 Tomo 44 de fecha 23-03-1994 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa original del referido poder, a los fines de que se le declare reconocido en su contenido y firma el documento privado el cual anexa cursante al folio 02 de la presente demanda.

Ahora bien este Tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa del instrumento poder consignado en original el que se encuentra anexo al folio 03, que los ciudadanos MANUEL SANCHEZ LUCENA, YARITZA C. SANCHEZ DE VILLEGAS, EUDES E. SANCHEZ LUCENA, OMAR J. SANCHEZ LUCENA, USLAR J. SANCHEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317006; V-7.317009; V-9.540.563; V-7.374.035 y V-7.437.208, respectivamente, le confieren PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana BLANCA M. GIMENEZ DE SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.864.827, antes identificada. Y siendo que de la revisión y lectura íntegra del referido poder, este Tribunal observa que los ciudadanos poderdante otorgan poder con carácter exclusivo para vender dos vehículos, igualmente un inmueble situado en la calle 547 entre carreras 13C y Avenida 13, Barrio Nuevo

De lo que se desprende que ciertamente a dicha ciudadana se le limitó el poder especial, quedando facultada solo para lo señalado en dicho poder, no para actuar en juicio y que además de autos, no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, por lo que no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.


Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Artículo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del tribunal).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 días del mes de agosto 2003 dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la Jurisprudencia antes citada, se infiere que para el ejercicio de un poder especial dentro de un proceso Judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la solicitante alega actuar como apoderado especial de los ciudadanos: MANUEL SANCHEZ LUCENA, YARITZA C. SANCHEZ DE VILLEGAS, EUDES E. SANCHEZ LUCENA, OMAR J. SANCHEZ LUCENA, USLAR J. SANCHEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317006; V-7.317009; V-9.540.563; V-7.374.035 y V-7.437.208, respectivamente, por el poder especial consignado en original, circunstancia prohibida por la Ley, pues como claramente lo dejó sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, sólo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial los abogados en ejercicio, situación está que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se constata plenamente, que no es Abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide. Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana BLANCA M. GIMENEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.864.827, quien aduce actuar en su condición de apoderada especial de los ciudadanos MANUEL SANCHEZ LUCENA, YARITZA C. SANCHEZ DE VILLEGAS, EUDES E. SANCHEZ LUCENA, OMAR J. SANCHEZ LUCENA, USLAR J. SANCHEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317.006; V-7.317.009; V-9.540.563; V-7.374.035 y V-7.437.208, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, y del cual anexa original cursante al folio 03, asistido en este acto por el Abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.778, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la Jurisprudencia up- supra y los artículos 341, 895, 899, 936 Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de abril de 2015. Años 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez


Publicado en esta misma fecha.

El Secretario,