REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-001457

Visto el escrito de solicitud formulada en esta causa por la ciudadana LIBIA DE LIMA DE REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.253.149, asistida por el Abogado OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, Inpreabogado N° 52.726, en el cual solicita ser declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre de la de Cujus: LIBIA CRISTINA PIÑERUA D´LIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.369, quien falleció Ab-Intestato el día 30 de noviembre de 2014, según consta en el Acta de Defunción Nº 384 de fecha 01 de diciembre de 2014, que riela al folio dos (2) expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 30/03/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO

Siendo las declaraciones de los testigos: DOUGLAS RAMON HERNANDEZ TORRES y JOSE LUIS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.324.459 y V-7.324.250, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: LIBIA DE LIMA DE REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.253.149, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante LIBIA CRISTINA PIÑERUA D´LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.369. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ……………………………………………………………………..
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de Abril de 2015. Años: 205° y 156°.


La Jueza Provisorio


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael José Sánchez